CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de junio de dos mil nueve REF.: 11001-22-03-000-2009-00627-01 (Discutida y aprobada en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Alberto Peña Díaz y Maritza Cristina Mora Guevara contra la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes y al principio de buena fe exenta de culpa, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al ordenar el remate del inmueble hipotecado, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el extinto Banco Conavi, una vez efectuada la citación de otro acreedor hipotecario – Colenvases S.A. - con garantía real que manifestó carencia de interés para actuar en el proceso, por inexistencia actual de la obligación, desconociendo que la anotación de la hipoteca aún se encontraba vigente, y para proceder a la subasta, era necesario que aquélla se cancelara, previo otorgamiento de la escritura pública con anuencia de los demandados, para el levantamiento del gravamen.
Censuró que la diligencia de remate se fijó para el día 25 de enero de 2008, acudió el apoderado y el demandado Alberto Peña, desde las 8 de la mañana hasta faltando veinte minutos para las nueve, el juez no había llegado y el secretario del despacho informó que no habría remate, por ello, solicitó una constancia de la fallida diligencia; al respecto, el funcionario manifestó que podría acudir a las 10:00 a.m.; no obstante, pasados pocos minutos de esa hora, se les hizo entrega de una primera acta de remate, sin firmas de la juez, la rematante y el secretario; momento después el acta debidamente firmada fue entregada.
Teniendo en cuenta las irregularidades mencionadas formularon objeciones al remate, bajo el argumento que no hubo citación del tercer acreedor hipotecario, pues la sociedad Conelvases S.A., fue absorbida por Bavaria S.A., por lo tanto la carencia de interés de aquélla para actuar en el proceso, es insuficiente para tener por efectuada la obligación de anunciar la comparecencia a Bavaria S.A., antes de la subasta, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 523 del C.P.C.; omisión que en su opinión, vició de nulidad la actuación, al paso que, para eliminar la anotación del gravamen del certificado de tradición y libertad, debía mediar una escritura pública con participación de los demandados, en la que se declarara cancelada la deuda y que debía registrarse en la oficina de instrumentos públicos.
El juzgado accionado negó el pedimento mediante proveído de 28 de abril de 2008 aprobatorio del remate, con sustento en que la citación si se efectúo, al tiempo que Bavaria S.A. absorbió a Colenvases S.A., por lo tanto la falta de interés de ésta última para comparecer al proceso por ausencia de obligación pendiente de los demandados, surte efectos respecto de aquélla; no obstante, nada resolvió sobre la vigencia de la anotación del gravamen a favor de dicho acreedor, en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Apelada la decisión fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 9 de febrero de 2009, a pesar de que previamente solicitó al a-quo, copia de la citación del tercer acreedor hipotecario, en auto de 31 de octubre de 2008, pedimento que aquel omitió resolver, pues envió copias que no daban cuenta de ese hecho.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede de tutela, se decrete la irregularidad procesal alegada, pues la anotación del gravamen a favor de Colenvases S.A., se encontraba vigente para la fecha del remate; además al demandado Alberto Peña, se le descontó el valor de la deuda de las prestaciones sociales al momento de retirarse de la aludida sociedad, motivo por el cual, es insuficiente “la disculpa” de ausencia de interés de dicha compañía para comparecer al proceso. 2.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó se negara la protección constitucional ante la inexistencia de conculcación de los derechos invocados, pues la actuación se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, adujo que la sociedad Colenvases S.A., fue citada al proceso y compareció a través del representante legal que manifestó ausencia de interés para hacer valer la garantía hipotecaria constituida a su favor, por inexistencia de acreencia alguna a cargo de los ejecutados, motivo por el cual, se cumplieron a cabalidad los requisitos contemplados en el inciso 1º del artículo 539 del C.P.C., y no hubo irregularidad alguna en el remate del inmueble hipotecado; además las inconformidades fueron resueltas bajo ese argumento en primera y segunda instancia, sin que en ellas se advierta vía de hecho, por el contrario, con ellas se garantizaron los derechos de contradicción y debido proceso de los accionantes.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada por ausencia de legitimación en la causa del actor, habida cuenta que omitió invocar la calidad de agente oficioso o en su lugar, aportar el poder debidamente conferido por los accionantes en cuyo nombre dijo actuar, que son los titulares de los derechos que alegó lesionados.
IMPUGNACIÓN Los accionantes otorgaron el poder al abogado que en su nombre actúo en la primera instancia, al tiempo que ratificaron la actuación por él surtida; el apoderado impugnó el fallo de primera instancia, recabando en los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por los accionantes ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto a través del mecanismo de amparo.
En efecto, el levantamiento del gravamen previo a la diligencia de remate fue desechado por el interesado que efectivamente compareció al proceso para manifestar su ausencia de interés en procurar la ejecución de acreencias contra los demandados, pues éstas no existen; tal falta de interés para actuar, legitimó su ausencia en el proceso y no puede en todo caso, obligarse por el camino de la citación del tercer acreedor hipotecario, a ventilar un debate sin sustento alguno, pues los propios accionantes admiten en el escrito de tutela que ante el retiro de uno de ellos de dicha sociedad, se efectuó el descuento de la deuda adquirida con dicha compañía; advertido así el cumplimiento de los requisitos para adelantar la almoneda, ninguna arbitrariedad se observa en las providencias censuradas.
Huelga señalar que el ejercicio de la acción constitucional no desplega una tercera instancia, tampoco una jurisdicción sustitutiva o paralela a la ordinaria, menos es la vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario de aquéllas que fueron adversas a sus intereses, para que de esa manera quede perennemente abierto el debate ya concluido a disposición de los interesados, en clara contravención del principio de cosa juzgada.
Por otra parte, el ad-quem al resolver la apelación contra el auto aprobatorio del remate, adujo que la diligencia se inició a las 8:00 a.m., según da cuenta el acta de la subasta, hora en la que aquella había sido programada y que conforme al artículo 527 del C.P.C. debía surtirse dentro de las dos horas siguientes a su inicio, al paso que las afirmaciones de los accionantes sobre la irregularidad en la entrega del acta respectiva, se hallan ausentes de respaldo probatorio; decisión que no se asoma antojadiza ni absurda para predicar en ella, la existencia de una vía de hecho; además, en caso de pretender una investigación al respecto, el mecanismo idóneo para ello no es la acción de tutela, pues deberán denunciarse tales hechos ante las autoridades competentes, medio judicial que excluye la procedencia de la protección solicitada en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencias anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2009-00627-00