Micelio
T 1100122030002009-00620-02 (03-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3466 de 1992Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Exp. 2009-00620-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00620-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por la sociedad General Motors Colmotores S. A. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Germán Robles Marún, Autoniza S. A. y el Superintendente de Industria y Comercio Delegado para la Protección del Consumidor.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia pidió: "se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito declarar la nulidad procesal solicitada en el trámite de la apelación de la resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso por presunta violación de normas al consumidor iniciado por el señor Germán Robles Marún en contra de General Motors".

Como sustento de lo anterior, adujo que: Germán Robles Marún denunció a las sociedades General Motors Colmotores S. A. y Autoniza S. A. por incumplimiento de las normas sobre garantía consagradas en el Decreto 3466 de 1992. La Superintendencia de Industria y Comercio le impartió al asunto el ritual que corresponde al ejercicio del derecho de petición en interés particular, establecido en el Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, se violó el debido proceso de las allí demandadas, pues de acuerdo con la Ley 446 de 1998, el trámite que correspondía impartir era el proceso verbal sumario de que tratan los artículos 435 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2008, la " Superintendencia " profiere resolución en la que ordena a las " denunciadas " hacer efectiva la "garantía" del vehículo vendido a Germán Robles Marún; las personas jurídicas accionadas presentaron el recurso de apelación contra tal decisión, y concomitantemente plantearon nulidad de todo lo actuado por trámite inadecuado.

La autoridad administrativa de conocimiento, mediante auto de 30 de septiembre del año pasado, concede el recurso de apelación y a su vez, en " un acto exótico " pues ya había perdido competencia, resuelve negativamente la " nulidad formulada". El 17 de marzo de 2009 se surte la audiencia de alegaciones y fallo ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, quien confirma lo decidido por " la Superintendencia ", y " rechaza de plano la nulidad " nuevamente formulada, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, porque "en el trámite de la primera instancia ya se había planteado una solicitud de nulidad basada en los mismos supuestos que ahora se traen a colación de los proponentes de la nulidad" (folios 26 a 33). 2.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que la determinación que se cuestiona, esto es, la que dispuso el " rechazo de plano " de la nulidad, "cuenta con una adecuada y acertada sustentación, por lo que no es predicable la existencia de causal de procedibilidad".

Precisó al respecto que "con base en los mismos hechos que se invocaron para fundamentar la solicitud de nulidad en la referida audiencia, en la primera instancia ya se había planteado otra nulidad y aunque fue negada, las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que conforme al inciso 2°, artículo 143 del C. de P. C., se imponía el rechazo de plano, dado que sólo está permitido presentar una nueva solicitud de nulidad, por hechos de ocurrencia posterior, a los que hubieren servido de fundamento de una solicitud anterior" (folio 42).

Por su parte, Germán Robles Marún pidió denegar la queja constitucional en razón a que "la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó su actuación procesal dentro del marco de la constitución y la ley y, por ende, no puede sostenerse que se haya utilizado una vía procesal inadecuada en violación del debido proceso de las demandadas" (folios 62 a 75).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la queja constitucional porque "la censura se centra en el rechazo de plano que hiciera el Juez accionado de la solicitud de nulidad formulada por las entidades investigadas, respecto de la cual basta decir, es viable el reparo realizado, si en cuenta se tiene que si la causal de nulidad realizada es la de trámite inadecuado, dado el carácter insaneable de la misma conforme lo señala la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 144 del C. de P. C., en la sentencia C-407 de 1997, resulta imperativo al Juzgador examinar su eventual ocurrencia aún de oficio, por lo que el rechazo de plano que se hace por el Juzgado 32 Civil del Circuito argumentando para ello su proposición y decisión ante la S.I.C., no está acorde con los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la referida sentencia 407 de 1997, lo que genera que al haberse proferido la decisión de instancia sin examinar tal supuesto, se configura la denominada causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al incurrirse en un defecto procedimental que amenaza o pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, que impone al Juez constitucional el deber de acudir a su salvaguarda adoptando las medidas pertinentes para su protección" (folio 115).

LA IMPUGNACIÓN Germán Robles Marún apeló la citada determinación, bajo el argumento de que "el Juez de tutela no solo omitió referirse al procedimiento establecido en la Ley 446 de 1998 modificado por la Ley 510 de 1999, desconociendo el procedimiento dispuesto por el legislador, sino que sin razonamiento alguno consideró que la SIC debía adelantar su actuación a través de proceso verbal sumario" (folios 4 a 10 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte la determinación adoptada por el Juzgado accionado en audiencia el 17 de marzo de 2009, por medio de la cual, en segunda instancia, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la sociedad General Motors Colmotores S. A. 2. La Corte advierte delanteramente que el amparo propuesto está llamado al fracaso, pues, el rechazo in limine de la citada "nulidad" no luce como una decisión opuesta al orden jurídico, dado que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios o antojadizos.

En efecto, para fincar su proveído la oficina judicial censurada adujo que el vicio alegado ya había sido propuesto por las demandas y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio -cuestión que efectivamente se constata con el propio escrito de amparo-, y que por tal virtud, no era viable invocarla una vez más, de acuerdo con las reglas del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en uno de sus apartes señala: "la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés paras proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior" (resaltado fuera del texto). 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen soporte " objetivo " en una interpretación de las normas vigentes que reglan la materia, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del funcionario de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como “vía de hecho”. 5. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, por medio de la cual el Tribunal a quo acogió las súplicas constitucionales, pues, como se indicó, la providencia del Juzgado acusado no es constitutiva de una " vía de hecho ", máxime cuando partió del hecho cierto de la ejecutoria del auto de 30 de septiembre de 2008, por medio del cual la Superintendencia no accedió a "la nulidad" que por trámite inadecuado propusieron las demandadas. 6.

Asumir la postura de la referida Corporación, conllevaría no sólo desatender la autonomía de que gozan los jueces para emitir sus providencias, sino revivir una oportunidad de censura, que dejaron vencer las mencionadas sociedades al no recurrir el auto de 30 de septiembre de 2008 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, que en su momento le negó la nulidad propuesta por la ahora accionante ante ella. 7.

Lo anterior desemboca en la revocatoria de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar se niega el amparo solicitado, y se dispone dejar sin efecto las decisiones que se hubiesen proferido en cumplimiento de la orden vertida por el Tribunal a-quo.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( En permiso ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA