CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00619-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME y HERNANDO MUÑETÓN ACERO contra los JUZGADOS TRECE y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se exponen a continuación: 1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito cursó un proceso de expropiación del IDU contra Delia María Muñetón y otros, en el que el 22 de octubre de 2003 se dictó sentencia a favor del demandante; el 27 de febrero de 2007 el despacho decretó la nulidad del aludido trámite por no haberse vinculado al señor Balbino Osorio Robledo, decisión con la que los actores no están de acuerdo porque el mencionado señor nunca fue poseedor del predio expropiado, tal y como dan cuenta las pruebas recaudadas en el juicio de sucesión de la señora Rosalbina Herrera vda. de Muñetón. Agregan, que el despacho sustentó su decisión en que el Instituto de Desarrollo Urbano no notificó de la existencia del asunto al señor Osorio Robledo, afirmación lejana de la realidad pues lo cierto fue que el demandante “ notificó en debida forma a los Demandados Señores MUÑETÓN HERRERA, y emplazó a las personas determinadas e indeterminadas cumpliendo con las formalidades de ley ”, circunstancia que permite asegurar que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho con ese proceder. 2.
En cuanto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, comentan los accionantes que Balbino Osorio Robledo presentó demanda de pertenencia con el propósito de obtener la titularidad de parte del aludido bien, pleito en el que se decretó la perención a favor de los demandados; a pesar de ello y sin que hubieran transcurrido dos años, como lo exige el legislador, el demandante, instauró una nueva demanda con idéntico propósito, siendo asignada al mismo estrado judicial quien le dio curso, sin reparar en la identidad de hechos, sujetos y objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito, por improcedente toda vez que los demandados guardaron silencio ante el auto que decretó la nulidad que ahora cuestionan; adicionalmente, porque la acción carece del requisito de inmediatez, toda vez que la aludida decisión se profirió hace más de dos años -27 de enero de 2007-.
En cuanto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, dijo el ad quem, que el tema de la perención no fue ventilada por los actores al interior del proceso de pertenencia pues lo que allí discutieron, mediante incidente, fue la nulidad porque, en su criterio, se revivió un proceso legalmente concluido, petición denegada por el funcionario, sin que contra ella se formulara ningún tipo de protesta.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, los promotores de la acción impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el amparo dirigido contra el Juez Trece Civil del Circuito y la presunta irregularidad en la que incurrió al decretar la nulidad de la sentencia proferida al interior del proceso de expropiación, es menester informar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte, como acertadamente lo expuso el a quo, su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos (2) años contados a partir del día 27 de febrero de 2007, data en la cual el Juzgado mencionado profirió la providencia que ahora se cuestiona, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional intervenga en el asunto. 3. En cuanto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, pretenden los accionantes, por este medio, generar un debate en torno a si era o no posible que el señor Balbino Osorio Robledo formulara una segunda demanda de pertenencia, cuando en la primera de ellas se había decretado la perención y no habían transcurrido dos años a partir de ese momento y la presentación del segundo libelo, discusión que no plantearon en el campo idóneo para ello, es decir, al interior de ese proceso, terreno legalmente establecido para que las partes ventilen sus inconformidades a fin de poner a salvo los derechos que consideren vulnerados, circunstancia que le cierra el paso a la acción actual dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Devuélvanse los expedientes adjuntos a los despachos de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00619-01