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T 1100122030002009-00611-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 269 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1) de Octubre del dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia:11001-22-03-000-2009-00611-01.

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por Ariel Rojas López contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno y el derecho al acceso a la carrera administrativa de manera transparente, el gestor del amparo solicitó “efectuar (…) nombramiento en el menor término posible en el cargo profesional universitario grado 01, perfil profesional [a]bogado en la sede Bogotá D. C.” 2.

Como fundamentos de su petición, en síntesis, expuso el accionante: 2.1. Se inscribió para participar en el concurso de meritos abierto el 16 de de junio de 2008 por la Contraloría General de la República para proveer la vacante en el cargo de Profesional Universitario grado 01, perfil profesional: abogado, con sede en Bogotá; de la convocatoria 037-08. 2.2.

Para colmar la misma vacante se abrieron tres convocatorias adicionales identificadas con los seriales 016-08, 023-08 y 033-08 y; una vez superados todos los requisitos y trámites del concurso, obtuvo el segundo puesto en la convocatoria 037-08 con un puntaje de 82,03; estando en firme las listas de elegibles, el mencionado organismo procedió a nombrar al primero de cada una sin tener en cuenta los resultados de la convocatoria para cual se inscribió. 2.3..

La entidad accionada prescindió del hecho que todos los procesos selectivos estaban encaminados a proveer la misma vacante al no unificar las listas de elegibles, vulnerando su derecho a ser nombrado por tener un puntaje más alto que otros de los aspirantes seleccionados. 3. Se opuso la entidad querellada a la prosperidad del amparo, señalando que en el trámite otorgado al concurso había observado todos los requisitos legales que reglamentan su régimen especial de carrera administrativa, que no es cierto que todas las convocatorias tuvieran como objeto proveer un mismo cargo vacante ya que los empleos se encontraban en dependencias distintas, no se les había practicado las misma prueba de conocimientos y tanto las funciones como el objeto son disímiles, razón que también esgrime para aseverar que no se puede tratar de manera igual al petente frente a los demás solicitantes de las distintas convocatorias.

Adicionalmente indicó que se tuvo suficientes razones para no realizar la unificación de las listas, porque se comprobó la no existencia de cargos para ser aprovisionados con la lista de la convocatoria 037-08 y, sustentó que la utilización de listas es obligatoria para el empleo objeto de la convocatoria, pero es potestativa respecto a las vacantes que pudieran surgir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por improcedente, ya que el actor bien pudo hacer valer su reclamo demandando la revocatoria de los actos frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en adición señaló que ni de los hechos ni de las pruebas aportadas se “ permite vislumbrar un perjuicio irremediable que atente contra el mínimo vital del accionante (…).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que aunque cuenta con otro medio judicial para incoar sus pretensiones, el tiempo que implica acudir a la jurisdicción contenciosa y la vigencia de la lista de elegibles hace que se configure un perjuicio irremediable de acuerdo a sus necesidades personales y familiares; adjuntamente señaló que los empleos ofertados en cada una de las convocatorias no son distintos, por el contrario, con base en el artículo 3 del Decreto-Ley 269 de 2000 sostuvo que las funciones son afines ya que en todos se denota el mismo nivel, denominación, sede de trabajo y perfil profesional, haciendo también posible la unificación de las cuatro lista de elegibles.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se advierte la improcedencia de la acción constitucional impetrada, ya que conforme al inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política en correspondencia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no está demostrado en el expediente que el interesado hubiese reclamado ante la entidad accionada sobre el acto administrativo que aprovisionó las vacantes objeto del concurso de meritos, con el fin que esta adoptara su posición al respecto y examinara la posibilidad de unificar las listas de elegibles para proceder a efectuar los nombramientos según el puntaje obtenido de cada uno de los aspirantes.

En caso análogo, la Corte en reciente fallo indicó lo siguiente: “[ D]icho en otras palabras, si en el expediente no obra prueba en torno a que la interesada impetró a las autoridades accionadas el reclamo por el memorando nombramiento en periodo de prueba, para que a vuelta de escrutar la viabilidad de esa propuesta se adoptara la decisión o el cato que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional” (Exp.

No 08001-22-13-000-2008-00528-01 Sentencia de 9 de Marzo de 2009). 2. De otra parte, se sostiene que del actuar del ente accionado, no se vislumbra violación alguna de la garantía fundamental a la igualdad, ya que aunque está demostrada la existencia de requisitos comunes para la provisión de cargos objeto de las convocatorias, también lo es, que los empleos causa de estos procesos de selección tienen funciones y objeto distinto; tal y como se colige del régimen legal y especial para la carrera administrativa del la Contraloría General de la República y de los avisos de cada una de las convocatorias mencionadas; de ahí, como se determinó en el fallo de primera instancia, no es de recibo la pretensión del accionante de ser elegido en cargos para los cuales no concursó, y menos, cuando la entidad cumpliendo con su el deber legal, procedió a proveerlos con los que ocuparon el primer lugar en cada lista. 3.

Finalmente, comparte la Sala los argumentos del a-quo para afirmar que de los supuestos fácticos y de las pruebas del sub-lite no se configura un perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio de protección a sus derechos fundamentales, en el sentido que el nombramiento objeto de la convocatoria 037-08 no le otorga al accionante un derecho adquirido sino una mera expectativa, lo anterior, teniendo acreditado que en el referido concurso solo establece la existencia de una vacante, proveída con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. 4.

Congruente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00611-01