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T 1100122030002009-00602-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00602-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de abril de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Jorge Padilla Pedraza frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, en vista de que en el juicio hipotecario promovido en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, el despacho accionado en auto de 3 de febrero de 2009 (fol. 37) declaró no probada la objeción que formuló contra la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, impartió aprobación a la realizada por el juzgado, siendo que la misma contiene intereses moratorios superiores al límite de usura, aparte de haber ignorado el alcance de los pronunciamientos judiciales anulatorias de transacciones realizadas con el sistema UPAC, pese a que no se trata de un crédito para vivienda, aparte de liquidarlos sobre $72’048.130, cuando lo que recibió fue $35’000.000, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la providencia cuestionada no constituía vía de hecho, y que el accionante omitió interponer impugnación contra la misma, a pesar de ser susceptible de ese medio, según el artículo 521, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela suplicada, bajo el argumento de que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que venía a cuestionar por esa vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió dicha decisión, insistiendo en que se estaba exigiendo el pago de intereses que superaban el límite de usura; y que el hecho de no haber apelado el auto aprobatorio de la liquidación del crédito no significaba que no se hubiera vulnerado la ley por la parte ejecutante y el juzgado.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento excepcional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Coincidente con el planteamiento consignado en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del amparo tutelar impetrado, teniendo en cuenta cómo, cual lo estimó el tribunal (fol. 85), es indudable que el sedicente agraviado no presentó ninguna protesta contra el auto de 3 de febrero de 2009 (fols. 37 a 40) que declaró no probada la objeción formulada por él contra la liquidación del crédito presentada por la contraparte, improbó la misma y, a renglón seguido, impartió aprobación a la realizada por el juzgado, pronunciamiento que ahora concurre a cuestionar mediante el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho a través de la interposición de los recursos procedentes de reposición y apelación ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, -el segundo viable, según la regla 3ª, artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de dicha providencia y al proferimiento de la que emergiera procedente, de conformidad con la situación planteada y las normas aplicables; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave desidia, sin que sea dable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del citado código, y porque el juez que conoce del mencionado instrumento no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar el aquietamiento de los presuntos afectados. 3.

En consecuencia, por cuanto el accionante omitió interponer los medios expeditos de defensa judicial contra el auto del despacho accionado de 3 de febrero de 2009, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00602-01