11001-22-03-000-2009-00551-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 17 de junio de 2009. REF.: 11001-22-03-000-2009-00601-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 22 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la solicitud de amparo formulada por MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante en relación con la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY contra JHON EVERT GARZÓN CHARRY, ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, GLORIA GARZÓN CHARRY y LUZ MARINA GARZÓN DE CALDERÓN, radicado en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá bajo el número 2003-311, por considerar que en el trámite surtido en segunda instancia ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, ésta autoridad judicial le vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haber proferido sentencia cuando el proceso se encontraba suspendido, y de haber denegado la declaratoria de nulidad procesal derivada de ese mismo hecho. 2.
Relata la accionante que presentó en tres (3) ocasiones recusación contra el juez de segunda instancia, el 23 de mayo de 2003, el 30 de junio de 2006 y el 20 de enero de 2009, y que a pesar de no haber sido resueltas, el despacho acusado dictó sentencia el 7 de mayo de 2008, esto es, cuando el proceso, en su concepto, se encontraba suspendido. 3.
Con apoyo en esos hechos, pidió que se declarara la nulidad de la actuación con apoyo en las causales 2ª (falta de competencia) y 5ª (proseguirse el proceso luego de ocurrida una causal de interrupción o de suspensión y antes de haberse reanudado), lo cual fue denegado en auto del 3 de marzo de 2009 contra el que dirige la acción de tutela que se resuelve en esta providencia. 4.
Pide la demandante constitucional para conjurar el agravio que considera padecer, que se deje sin valor ni efecto la decisión a través de la cual se decidió sobre la nulidad pedida en memorial radicado el 11 de julio de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo reclamado con apoyo en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto la accionante los recursos y mecanismos de defensa ordinarios contra la providencia que ahora censura en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con apoyo en argumentos que apuntan a que el juez constitucional se pronuncie no propiamente sobre la conculcación de derechos fundamentales –escenario natural del trámite tutelar-, sino sobre aspectos del proceso de restitución de tenencia para el que se pide protección. Al respecto indica que “ [e]l juez de tutela está en la obligación de analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo a la sana crítica, cosa que hasta ahora no se ha hecho ” y pide del juez de tutela de segunda instancia que se pronuncie sobre temas como la posesión que ella dice ejercer (y no una simple tenencia) respecto del bien materia de la restitución. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo, que en línea de principio no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Acomete la Sala el estudio de la actuación acusada, estrictamente desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela como se ha dirigido la censura que se resuelve en la presente providencia. 3. Toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, en este caso el auto que denegó la declaratoria de nulidad procesal en que se habría incurrido al proferir sentencia de segunda instancia en un proceso presuntamente suspendido, ha de recordarse que para que prospere una solicitud de esta naturaleza es necesario que la autoridad judicial puesta en entredicho haya incurrido en un error protuberante en la aplicación de una norma o en la interpretación de la situación de hecho puesta a su consideración, y que ese error sea causa de la conculcación de un derecho constitucional de rango fundamental cuya protección no tenga medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela. 4.
En esas condiciones, encuentra la Sala que el amparo no puede abrirse paso, pues la omisión de la peticionaria en cuanto a replicar contra la decisión que enjuicia en sede constitucional, determina su improcedencia, como lo establecen de manera armónica el inciso tercero del art. 86 C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1911, sin que sea atendible la explicación que al respecto brinda la accionante cuando afirma en el escrito con el que dio inicio a la acción de tutela (fl. 39), en el sentido de que “ [s]i se hubiese interpuesto reposición o en subsidio apelación, en razón a que estos recursos están encaminados el primero a que el mismo juez lo revoque o enmiende, y el segundo a que el superior lo revoque o reforme tampoco tendría competencia por carecer de competencia el a quo ”.
Se advierte al respecto que la argumentación asume como premisa lo que debiera ser la conclusión: la falta de competencia. Por ello no resulta atendible como medio de justificación para no haber agotado los medios de defensa judicial. 5. Se pone de relieve que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no resulta de recibo que se sorprenda al juez accionado y a los demás sujetos interesados en el proceso para el que se pide protección especial, al ventilar ante el juez constitucional un asunto cuyo debate no se agotó completamente ante el juez natural de la controversia, lo cual constituye suficiente motivo para denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR 2009-00601-01