CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00595 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jairo Hernán Gallego Gallego frente a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, presuntamente vulnerado por las autoridades públicas accionadas, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que siendo cotizante del Sistema de Salud de la Policía Nacional, su médico tratante, adscrito a la Dirección de Sanidad, le ordenó un examen para valorarle una hernia hiatal, sin que a la fecha le hayan programado la cita. 1.2.
Que su estado de salud es grave y no dispone de los recursos económicos para cubrir los costos del examen médico, el tratamiento quirúrgico y el suministro de medicamentos, que requiere para recuperar su salud. 1.3. Que sus quebrantos de salud podrían dar lugar a una indemnización, por haber adquirido la enfermedad en desarrollo de su labor en la Policía Nacional. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que en un breve término se autorice y realice el cubrimiento total del tratamiento, cirugías y suministro de medicamentos, a fin de conservar su vida en condiciones dignas, advirtiéndoles, de paso, que no deben incurrir en hechos similares, atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el accionante fue retirado del servicio policial el 3 de junio de 2008, iniciándose el estudio médico laboral el 2 de julio del mismo año, dentro del cual se solicitaron los conceptos de especialistas en gastroenterología y otorrinolaringología, a fin de realizar la Junta Médico Laboral, renovándose la atención médica hasta el 17 de abril de 2009, pero sólo respecto de la primera especialidad, en razón a que era la patología pendiente por definir.
Precisó que el concepto de Otorrino diagnosticó “ hipoacusia neurosensorial leve en oído izquierdo PTP 21 decibeles ”, recomendando dentro del tratamiento “ seguimiento con Otorrino ”, más no cirugía, como se plantea en la solicitud de tutela, quedando pendiente la valoración por gastroenterología, al cabo de lo cual se convocará a la Junta Médico Laboral para que defina si hay lugar a indemnización o pensión de invalidez.
Recalcó que el peticionario no es afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual no tiene derecho a acceder al Plan de Sanidad Militar y Policial, salvo por cuatro semanas más, contadas a partir de la desafiliación, y el tiempo que demande la definición de su situación médico laboral, pero sólo respecto de los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, sin sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000.
Indicó que el petente instauró la acción de tutela, a sabiendas de que, por un lado, está en curso la valoración médica por gastroenterología y, por otro, está citado a Junta Médico Laboral para evaluar su capacidad psicofísica, una vez cerrado dicho concepto, denotando con ello que la petición de amparo fue prematura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que el accionante no acreditó que su médico tratante le haya ordenado la práctica del examen para valorar la hernia hiatal y que la entidad accionada haya negado su autorización y se resista a prestarle la atención médica respecto de la enfermedad del oído, pues, a juicio de esa corporación, lo que probó el peticionario fue que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó conceptos médicos laborales para efectos de determinar la indemnización o la pensión a que hubiere lugar, por las lesiones diagnosticadas.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, precisando que lo que quiso decir en su escrito de tutela fue que se ordenara su examen por el gastroenterólogo, para que luego la Junta Médico Laboral lo valorara. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido por la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, en principio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procede en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores. 2.
En el caso bajo examen, la Corte considera que la protección reclamada deviene procedente, en la medida que el examen requerido por el accionante, a cargo del gastroenterólogo y no del otorrinolaringólogo, como lo aclaró en su escrito impugnativo, fue autorizado por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 22 de julio de 2008 (fls. 2 y 4), como presupuesto necesario para convocar la Junta Médico Laboral, y aún no ha sido practicado, pese a que los plazos previstos en el Decreto 1796 de 2000 fueron ampliamente superados, sin que las autoridades accionadas justificaran su tardanza, trayendo consigo no solo el riesgo para su salud sino la afectación de su mínimo vital, en cuanto que con dicho concepto médico la Junta determinará si tiene derecho a indemnización alguna o a la pensión de invalidez.
Nótese que, en su contestación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional memoró que los artículos 8 y 16 del precitado Decreto prescriben, de un lado, un término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo que produce la novedad, para realizar tanto el examen de retiro como todos los conceptos especializados que de él se deriven, so pena de que el interesado asuma su costo y, de otro, un plazo de noventa (90) días, siguientes a la fecha de entrega de dichos conceptos, para la realización de la Junta Médico Laboral, lapsos de tiempo incumplidos, si se tiene en cuenta que entre la fecha de notificación del acto de retiro (4 de junio de 2008) y la de presentación del escrito de tutela (3 de abril de 2009) transcurrieron exactamente diez (10) meses, y aún no se ha convocado a la Junta, precisamente por falta del concepto médico del gastroenterólogo.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, concederá el amparo solicitado, impartiendo las órdenes que amerite el caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER al accionante la tutela de su derecho a la salud, en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga lo pertinente para que en un plazo no superior a ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se realice al accionante la valoración por gastroenterología, al cabo de lo cual será convocada la Junta Médico Laboral en un lapso no superior a diez (10) días, para que evalúe su capacidad psicofísica.
Por Secretaría, remítasele copia del presente fallo.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00595-01