Micelio
T 1100122030002009-00590-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 09 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00590-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ - contra LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV - ANTECEDENTES 1.

Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición y derechos de los niños. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional manifiesta la actora que interpuso ante la Comisión Nacional de Televisión una “queja formal contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.” con el fin que se le investigara y sancionara, por el programa “Nada más que la verdad”.

La Comisión Nacional de Televisión, contestó la queja interpuesta por la accionante mediante Acto Administrativo contenido en el Auto Nro. 049 de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual dicha Corporación dispuso: “Abstenerse de adelantar investigación formal, ordenar el archivo de las presentes diligencias y comunicar el contenido del presente Auto al Representante Legal del Concesionario CARACOL TELEVISIÓN S.A.” El 22 de enero de 2009, la gestora no conforme con la respuesta, presentó derecho de petición, solicitando que se le indicara qué recursos en vía gubernativa procedían contra la actuación, le notificaran personalmente el Acto, le indicaran las razones por las cuales no consideraron los 8 dictámenes de psiquiatras especializados y se pronunciara frente al silencio respecto de las 28 violaciones concretas y debidamente comprobadas por Ibope del horario sobre la franja para todos los públicos.

La CNTV respondió mediante oficio de fecha 6 de febrero de 2009, señalando que “el Auto Nro. 049 sí estudió de fondo el expediente y atendió las diversas manifestaciones y quejas, luego de un análisis juicioso y fundamentado sobre el caso materia de estudio” y que el mismo constituye un acto de trámite y en tal sentido, no procede contra éste recurso alguno ante la vía gubernativa.

Expone finalmente la reclamante, que al abstenerse la CNTV de examinar la reclamación sobre un programa de televisión iniciando su presentación en 28 casos en la franja familiar, se afectó la dignidad e integridad de los niños y niñas, el interés superior de éstos, la protección especial de una población vulnerable y el carácter prevalente de los citados derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que la decisión tomada en “la providencia atacada - el Auto Nro. 049 de 14 de marzo de 2008”-, fue debidamente sustentada en las pruebas practicadas y en las normas que regulan la materia. Agrega la Corporación que, “la falta de notificación personal de la decisión con la cual se puso fin a la indagación preliminar ordenada en virtud de la queja, fue satisfactoriamente explicada al resolver el derecho de petición presentado el 22 de febrero (SIC) del año en curso”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo bajo el argumento de que el Tribunal confundió, “tutela contra acto administrativo de trámite, con tutela contra sentencia judicial” y por lo tanto, no era del caso exigir los estrictos requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una vía de hecho siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza, con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el petente terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que cuestionado el Auto No. 049 del 14 de Marzo de 2008 emitido por la Comisión Nacional de Televisión, para la Sala es claro, que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, como repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad.

Existiendo entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, toda vez que como bien se sabe, la tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario o residual en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 3.

En cuanto al derecho de petición, basta advertir que según las pruebas allegadas, lo solicitado sí fue resuelto por la Comisión Nacional de Televisión (fls. 36 – 40 Cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En Comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En Permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 7 JAAP. Exp.: 2009-00590-01