Micelio
T 1100122030002009-00581-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1999Decreto 407 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00581-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Betsy María Liliana Rubio Gutiérrez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’.

ANTECEDENTES 1. Dicho en breve, el reclamo de la accionante es porque fue excluida de la convocatoria No. 054 de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida a proveer el cargo de dragoneante en el cuerpo de custodia y vigilancia del ‘Inpec’, debido a que en la prueba de aptitud médica realizada en dicho proceso, se constató que medía 1.55 metros, esto es, que no alcanzaba la estatura mínima de 1.60 metros allí exigida.

En su criterio, ese acto es ilegal y discriminatorio, máxime cuando el Decreto 407 de 1994, que establece el régimen de personal del Inpec, no exige tal condición. Agrega que hasta ese entonces había cumplido lo demás requisitos que en cada fase le fueron exigidos y, además, recuerda que contra la decisión antes referida formuló el recurso de reposición, pero al ser desatado tal medio de impugnación, se ordenó un nuevo examen médico que reiteró el dato de su estatura y su ineptitud física para proseguir en el concurso, todo lo cual fue publicado en la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 13 de marzo de 2009.

Por ende, pide la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con el fin de que se le permitiera continuar en el proceso de selección. 2. El ‘Inpec’ se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que la convocatoria se ajustaba al artículo 209 de la Constitución y, en todo caso, sus reglas generales fueron conocidas por los aspirantes desde un comienzo.

Añadió que el requisito de la estatura “tiene como fin facilitar a la entidad, la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de la custodia”, por lo que estima que no constituye una restricción caprichosa o arbitraria.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a su turno, sostuvo que las reglas de la convocatoria, incluidas las que aparecen contenidas en la Resolución No. 02006 de 2008, indicaban que si las aspirantes no alcanzaban la estatura mínima de 1.60 Metros, debían ser excluidas del proceso “sin importar las pruebas que hayan superado”. Además, justificó la exigencia de la estatura mínima porque según el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, “a nivel psicológico el efecto de una estatura superior… genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior” que sirve al propósito de controlar “las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario como son predisposición biológica, competitividad con el medio en el que ellos se desenvuelven, que es un medio de violencia y donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera…”.

Finalmente, recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los aspirantes son excluidos de un concurso por requisitos que previamente conocieron, no hay violación de sus derechos. 3. El Tribunal negó el amparo luego de advertir que la accionante conoció la estatura mínima exigida por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la convocatoria antes mencionada, pese a lo cual se inscribió, de modo que la exclusión de ese proceso obedeció al cumplimiento de normas preestablecidas.

Agregó que no había prueba de que otras personas en su misma condición hayan sido admitidas, lo cual permitía inferir que no se vulneró su derecho a la igualdad. Para cerrar, anotó que a la accionante se le garantizó la posibilidad de reclamar y que, además, la sola inscripción a la convocatoria no garantizaba su aprobación. 4. La accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que el Tribunal no observó que el requisito de estatura mínima exigido en la convocatoria es inaplicable, tal como se dejó sentado en la sentencia T-1266 de 2008 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Según pudo constatar la Corte, la Líder del Proyecto de Selección de la Convocatoria No. 054 de 2008, mediante decisión de 4 de mayo de 2008, resolvió llamar a curso a “las aspirantes” que habían sido excluidas de ese proceso de selección por no cumplir la exigencia de estatura mínima exigida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Según explicó, “una vez revisada la situación, iniciada la consecución de los recursos y organizados todos los aspectos logísticos, la Escuela Penitenciaria Nacional el día 30 de abril de 2009 manifiesta que se pueden citar a los beneficiarios de esta decisión para el día 09 de Junio de 2009”. Dentro de las llamadas al curso de formación, justamente, se halla la promotora del amparo, cuya cédula de ciudadanía fue incluida en el listado de aspirantes que deben presentarse “el día 09 de junio de 2009, a las 7:00 a.m. en las Instalaciones de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra”.

En ese orden de ideas, operó en este caso la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1999, como quiera que la entidad contra la cual se dirige la acción, adoptó medidas en el curso del presente trámite con el fin de evitar la posible vulneración de los derechos fundamentales del grupo de aspirantes que fueron excluidas de la aludida convocatoria por razón de su estatura, dentro del cual se encuentra la accionante.

Por consiguiente, es del caso negar el amparo constitucional, aunque por las razones aquí expresadas, pues el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil, torna innecesaria la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, debido a la cesación de la actuación impugnada Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-00581-01 _1202878250.bin