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T 1100122030002009-00572-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00572-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por PEDRAZA ALEJO E HIJOS Y CIA. S. EN C. contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. PEDRAZA ALEJO E HIJOS Y CÍA. S. EN C. instauró a través de apoderado judicial la acción de tutela reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que en la ejecución promovida en su contra por José Gustavo Ayala Villamil ante el Juzgado accionado, se le emplazó y se designó curador ad litem al no poder ser notificado personalmente del correspondiente mandamiento de pago, situación que censura al indicar que dicho procedimiento presenta irregularidades -las cuales no menciona-, además de lo cual el auxiliar de la justicia designado para defender a la mencionada sociedad no propuso excepciones. 2.

Demandó, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por improcedente, con fundamento en que al alcance de la accionante está la instauración de un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo de tutela de primera instancia indicando que sí ejerció medios de defensa porque “…el proceso fue apelado…”, y que en éste ya se remató el inmueble cautelado por lo que está sufriendo un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la violación denunciada no ocurrió y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que a la sociedad accionante se le intentó notificar del mandamiento de pago proferido en su contra en la dirección que registró en la Cámara de Comercio, con resultados infructuosos ya que tal entidad no funcionaba allí según lo evidencia el informe de notificación obrante en el expediente contentivo del proceso ejecutivo (fl. 327, c. 1), enteramiento que tampoco podía realizarse en el inmueble cautelado en la ejecución porque la ejecutada se encontraba desprovista de su posesión conforme lo informó el testigo Miguel Ángel Miranda Sierra dentro del incidente de nulidad que propuso la demandante constitucional al interior de la ejecución y que fue decidido en su contra, tanto en primera como en segunda instancia (cuadernos 3 y 4). 3.

Por otra parte, la omisión del curador ad litem a ella designado, atinente a no proponer mecanismos de defensa en el proceso ejecutivo, no configura, per se, la violación denunciada por vía de tutela porque no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que obligue a las partes o a sus representantes judiciales a plantear excepciones u oposiciones a las pretensiones, según sea el caso, toda vez que el curador, v. gr., puede carecer de la información necesaria para plantearlas, o incluso, considerarlo inconveniente para su representado, según las circunstancias del caso.

Por el contrario, varias disposiciones legales consagran la facultad a la parte demandada no sólo de abstenerse de plantear defensas sino de allanarse a las pretensiones de la parte actora (arts. 507 y 93 del C.P.C.), esto último siempre y cuando se pueda disponer del derecho en litigio. Ahora bien, si se evidencia una deficiencia en la actuación del curador ad-litem, ello no puede conducir a una censura de naturaleza constitucional contra el juez de la causa, sino que, por el contrario, las inconformidades respecto de las actuaciones del mencionado auxiliar de la justicia deben plantearse a través de los procedimientos y ante los funcionarios competentes para adoptar las determinaciones que corresponda. 4.

En suma se concluye, como ya se anunció, que la violación denunciada no ocurrió porque las situaciones que censura la demandante constitucional no configuran irregularidad alguna, lo que impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00572-01