Micelio
T 1100122030002009-00562 -01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00562 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia negó la acción de tutela promovida por Ramón Sarmiento Arias frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla y 13º Civil Municipal de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Cooperativa Multiactiva de Vendedores de Muebles “Coolugomar”, contra Ramón Sarmiento Arias y Ana Arbeláez Méndez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que la Cooperativa Multiactiva de Vendedores de Muebles “Coolugomar”, inició proceso ejecutivo singular contra él y Ana Arbeláez Méndez, por la suma de $6.580.600 con base en una letra de cambio que suscribió como deudor solidario de ésta, por $6.900.000, con fecha de creación, 30 de junio de 2004, y de vencimiento, 31 de mayo de 2005, demanda que le correspondió conocer al Juzgado 13º Civil Municipal de esa ciudad. 3.

Que propuso excepciones contra el título valor, sin que hubiesen prosperado y, relativamente a la tacha de falsedad, no le dio el cabal valor probatorio al dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, habiéndose constatado la alteración de la fecha de creación, al modificarse el contenido primigenio en relación con el año, 2006 por 2004. 4.

Que apelada la sentencia, el Juzgado de segunda instancia, avaló la tesis del a-quo, y agregó que no se probó la mala fe de la ejecutante en la enmendadura. 5. Solicita, en consecuencia, “(…) se declare que se incurrió en vía de hecho al momento de dictar sentencia tanto en primera como en segunda instancia (…).”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del juzgado de primera instancia solicitó denegar la protección incoada por estimar que la sentencia proferida no incurrió en ninguno de los defectos constitutivos de la vía de hecho, reconocidos jurisprudencialmente, pues está fundada en las pruebas recaudadas, las normas en ella citadas y aplicables al caso concreto, además de haberse agotado todas las etapas procesales.

Por su parte, el Juzgado de segunda instancia, mediante oficio 930 remitió el proceso 00150-07 para su inspección al Tribunal y de su examen reposa “Acta de revisión de expediente”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que las decisiones censuradas no responden a una interpretación arbitraria, sino al principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, a más de indicar que los juzgados sí analizaron las pruebas practicadas y aportadas.

En cuanto a la prueba pericial, adujo que de acuerdo a los aspectos plenamente valorados no se probó la tacha de falsedad y así mismo la inexistencia de la obligación. LA IMPUGNACION El accionante, insiste en sus argumentos y se ratifica en la “arbitrariedad cometida por parte de estos juzgados al no tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual determinó la adulteración del Título Valor en lo que atañe a su fecha de creación la cual riñe con la fecha de su exigiblidad (…)” CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional deprecado, advierte la Sala que la protección incoada resulta improcedente, habida cuenta que las sentencias cuestionadas por el accionante no constituyen una vía de hecho, en la medida en que no corresponden a decisiones arbitrarias, caprichosas ni desprovistas de fundamento alguno, pues se fundaron en normas aplicables al caso controvertido, y a las pruebas existentes dentro del plenario.

Ahora bien, en el asunto de esta especie, independientemente de que la Sala prohije la decisión atacada, es incontestable que las sentencias no son antojadizas, pues si bien el dictamen pericial, en relación con la fecha de creación del título valor, señaló que ésta “fue alterada en su contenido primigenio al modificársele su fecha de creación”, también lo es que con los documentos suscritos por la demandada Ana Arbeláez Méndez y aportados con el escrito de contestación a las excepciones, referentes al “ (…) original de la autorización de traslado cuenta a cuenta No. 6067 de 5 de mayo de 2004 (f. 15 del C. de excepciones), con descuento sucesivo desde junio 30 de 2004, hasta completar 12 cuotas por valor de $575.000.oo, con reconocimiento de firmas el 2 de junio de 2004 en la Notaría 9ª de Barranquilla, documento este visado por DAVIVIENDA el 28 de mayo de 2004”, concluyó el juez de instancia que se logró demostrar que, efectivamente, la fecha de creación del título, correspondía al año 2004, y que lo manifestado por medicina legal como una alteración, según se anota en providencia de segunda instancia, “ (…) no es mas que error de digitación enmendado sobre un punto del texto de la letra que tiene escasa trascendencia, que no adquiere entonces la gravedad de una falsedad por no afectar ni las firmas de los obligados, ni la fecha de vencimiento ni la suma de dinero a pagar por el deudor (…)”, luego en relación con el dictamen pericial, que a juicio del demandado no fue tenido en cuenta por los juzgadores, se observa que éstos, sí le otorgaron mérito probatorio, pero al analizarlo en conjunto con los demás elementos probatorios y más específicamente con los documentos provenientes del crédito otorgado a la demandada Ana Arbeláez por la Cooperativa, concluyeron que no existió la falsedad alegada pues todo se debió a un error irrelevante.

Resulta irrefragable, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido trámite que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con la excusa de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009 00562-01