Micelio
T 1100122030002009-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00548-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Ángelo Darío Ávila Alzate frente al Ministerio de Transporte, actuación a la cual fue vinculada la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de La Calera.

ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque, según dice, el Ministerio de Transporte no ha incluido en el “informe general” que reposa en los archivos de esa entidad, el color de un vehículo de su propiedad, lo cual ha impedido que se expida la tarjeta de servicio que habilite dicho automotor para ser utilizado en la ‘Escuela Americana de Automovilismo y Motociclismo’.

Agrega que el Ministerio lo ha remitido en más de cuatro oportunidades a la Inspección de Tránsito y Transporte de La Calera, con el fin de que se haga la referida corrección, pero allí le informaron que debido a la implementación del Registro Único Nacional de Tránsito no se podían modificar dichos datos, de modo que hasta la fecha no ha obtenido una solución concreta, circunstancia que le ocasiona perjuicios Y como en su criterio tal situación afecta los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social, pide que se conceda el amparo con el fin de que se ordene al Ministerio que incorpore en el “informe general del vehículo”, el dato relativo al color del automotor, para que consecuentemente le expidan la tarjeta de servicio para “enseñanza automoviliaria”. 2.

En su oportunidad, el Ministerio de Transporte contestó que “no está facultado para registrar, modificar e incluir información al Registro Nacional Automotor, sólo custodia la información reportada por los organismos de tránsito a este registro, que tiene como base los documentos físicos que reposan en sus archivos”. Agregó que en este caso, era el organismo de tránsito y transporte de La Calera el encargado de incluir correctamente la información referida por el accionante, para que pudiera ser cargada en la página web.

Por su parte, la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de La Calera, sostuvo que el reporte de cambio de color fue rechazado en diferentes oportunidades por diferentes razones de índole técnico. No obstante, agregó que para proteger los derechos del accionante se expidió una nueva licencia de tránsito en la cual se aprobó la solicitud de cambio de color y remitió el respectivo reporte al Ministerio de Transporte. 3.

El Tribunal encontró que en este evento estaba en presencia de un hecho superado, toda vez que según lo informado por la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de La Calera, “la causa que dio origen a esta acción no subsiste en la actualidad”. Por ende, negó las súplicas del accionante. 4. Este último impugnó la decisión del Tribunal y ofreció sustentar su inconformidad con posterioridad, acto que finalmente no realizó. CONSIDERACIONES A partir de la información suministrada por la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de La Calera, colige la Corte que la irregularidad denunciada por el promotor del amparo fue corregida, como quiera que en el curso de este trámite, según informó dicho organismo, se expidió la tarjeta de Propiedad No. 07-25377000-2755406, documento en el cual se tomó nota del cambio de color del vehículo de placas CRW-149.

Además, esa entidad aclaró que nuevamente envió al Ministerio de Transporte el trámite administrativo adelantado por el accionante, con el fin de que se adopten los correctivos de rigor. Esas manifestaciones, que en manera alguna fueron controvertidas por el accionante, permiten dar por sentado que efectivamente cesó la actuación que representaba un riesgo para los derechos cuya protección se reclamó, de modo que en la hora de ahora, no se hace indispensable la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, a la luz del artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, se confirmará el fallo de tutela de primer grado, aunque se prevendrá a las autoridades aquí vinculadas para que, en lo sucesivo, no incurran en hechos como los que dieron origen a la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Por secretaría, prevéngase al Ministerio de Transporte y a la Sede Operativa de Tránsito y Transporte de La Calera para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente queja constitucional. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-00548-01 _1202878250.bin