CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00541-01 Se resuelve la impugnación presentada por la promotora respecto de la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no accedió a la protección tutelar iniciada por CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jorge Enrique Ospina Henao.
ANTECEDENTES Pretende la promotora la protección del derecho constitucional al debido proceso el cual considera quebrantado, habida cuenta que, en el juicio ordinario iniciado por Jorge Enrique Ospina Henao contra Hugo Gil Romero al que fue llamada en garantía, la autoridad judicial convocada el 16 de diciembre de 2004 (fol. 3) emitió fallo favorable a las pretensiones del demandante y, como secuela, condenó al demandado a pagar las sumas de dinero allí determinadas; luego, el 23 de febrero de 2005 lo adicionó en el sentido de hacerle extensiva, a ella, esa indemnización; posteriormente, el mismo demandante apoyado en esa providencia promovió acción ejecutiva a la que se le imprimió el trámite respectivo y culminó con sentencia de 9 de marzo de 2007 (fol. 43 C-3 original) mediante la cual negó las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó el pago del monto indicado en el mandamiento ejecutivo; esta decisión fue declarada nula por el superior al desatar la alzada que frente a ella se interpuso.
La vía de hecho que le enrostra a ese pronunciamiento la hace derivar en la falta de aplicación de los artículos 83 de la Carta Política, 1079, 1082, 1088 y 1103 del Código de Comercio, 237 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 769 y 871 del Código Civil, porque, a pesar de haber aducido fotocopia de la póliza de seguros, al momento de desatar el conflicto de intereses que se le presentó para su composición pretermitió ponderar el contenido objetivo de esa evidencia y terminó condenándola a pagar un monto superior del valor asegurado, el lucro cesante que no fue objeto de acuerdo expreso y desconoció el porcentaje correspondiente al deducible que el beneficiario debía asumir; que acogió el dictamen pericial a pesar de adolecer de claridad, precisión y minuciosidad; y que la decisión adoptada no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expresó que la tutela solo podía ser utilizada cuando no existieran otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente violado o recursos de defensa judicial (fol. 18). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo invocado el Tribunal concluyó que la accionante había incumplido el presupuesto de inmediatez, amén de que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable (fol. 23).
LA IMPUGNACIÓN La censura alegó que so pretexto de aplicar la inmediatez no podía vulnerarse derechos de los asociados sobre todo cuando se había acreditado que los fallos del funcionario accionado desconocieron el ordenamiento de manera infame; añadió que los fallos atacados si estaban ocasionando un perjuicio irremediable, porque se impuso una condena injusta (fol. 32).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del análisis minucioso de que fue objeto la sentencia materia de inconformidad mediante la cual el juez convocado desató el conflicto de intereses sometido a su composición, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 3.
En el caso sometido a debate, tras cotejar la sentencia materia de cuestionamiento dictada dentro del juicio ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2004 (fol. 212 c-original) y la providencia que la adicionó de 23 de febrero de 2005 (fol. 222 c-original) con la presentación del escrito de tutela de 30 de marzo de 2009 (fol. 10), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Agréguese a lo anterior que la accionante a pesar de haber tenido la oportunidad de protestar el fallo que finiquitó la primera instancia lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto el mandatario judicial que interpuso la alzada carecía de personería adjetiva, lo que condujo a que el superior inadmitiera el recurso y con ello perdió la ocasión de que disponía para plantear ante el superior la tesis que ahora viene a esgrimir mediante el presente instrumento; por consiguiente, resulta indudable que adoptó una posición negligente e incluso de sumisión frente a los raciocinios allí vertidos que no puede ser revivida con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en el interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador de la causa que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Ahora, en lo que tiene que ver con lo actuado dentro de la ejecución que se inició a continuación del fallo ordinario también es evidente la improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto que, al haber interpuesto los expeditos medios de defensa diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural con el propósito de enervar el título ejecutivo aducido, debe esperar a que se produzca la decisión que desate la controversia sometida a composición y no acudir presuroso al presente mecanismo dado que la sentencia dictada por el juez convocado el 9 de marzo de 2007 fue anulada por el ad-quem, porque bien podría ocurrir que, tras la hermenéutica de las disposiciones que gobiernan el pleito y la ponderación de los elementos persuasivos aducidos, se obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones, y en el evento que ésta fuere adversa acudir al superior planteando idénticas alegaciones a las aquí expuestas, con lo que se estaría garantizando las prerrogativas alegadas en esta queja.
Por tanto, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar. Entonces, por cuanto la promotora de la acción de tutela utilizó los expeditos medios de defensa judicial diseñados para invalidar el documento base de recaudo ejecutivo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.
Se concluye, entonces, que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00541-01