CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-03-000-2009-00539-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlina de los Ángeles Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la promotora de la queja reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, propiedad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Julio Cesar Hidalgo Florez; en consecuencia, solicita que se ordene anular la actuación surtida desde que se libró la orden de pago. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio se dictó mandamiento ejecutivo el 15 de enero de 2008, en el que se ordenó pagar las sumas de dinero consignadas en los pagarés allegados como título base del recaudo, dispuso la notificación del extremo pasivo en la dirección indicada en la demanda, esto es, la calle 101 No. 14-19, apartamento 604 de esta capital y reconoció personería jurídica al abogado de la parte actora, pero como se cometió un error en cuanto al nombre del citado profesional del derecho, mediante auto de 21 de febrero siguiente el despacho corrigió el citado yerro.
Señala que la orden de pago fue notificada por aviso de manera “caprichosa” en la carrera 7 No. 8-68, oficina 3210, sin incluir el último de los mencionados proveídos, pese a que la operadora judicial ordenó notificarlo “en forma conjunta” con el mandamiento, por lo que ante las mencionadas irregularidades propuso incidente de nulidad invocando la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero éste fue rechazado de plano con fundamento en el inciso 4 del artículo 143 ibídem, el mismo día en que se profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble trabado en la litis, es decir, el 16 de febrero de 2009, razón por la cual su mandatario judicial interpuso recurso de apelación frente a tales decisiones y adicionalmente pidió declarar la ilegalidad de la última de las mencionadas providencias porque “ no se notificó en debida forma a su poderdante ”, empero en auto de 4 de marzo del corriente año fue negada por no ser susceptible de alzada. 3.
La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la notificación de la accionante en su condición de ejecutada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, “fue realizada en debida forma, ya que se certificó por el personal de la empresa que adelantó las gestiones que ‘[la persona a notificar si labora en esa dependencia. ‘Sello de recibido Senado de la República’”.
Adicionalmente, indicó que “el auto que rechazó la nulidad fue recurrido por el apoderado de la demandada” y que no considera que se configure causal de nulidad alguna porque el aviso de notificación se remitió a una dirección diferente a la aportada en el libelo introductorio ni puede entenderse que existió indebida notificación de la orden de pago por el hecho “de que no se le haya notificado a la demandada el auto que reconoció personería jurídica al apoderado” del extremo activo (fls. 175-176, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que el profesional del derecho que presentó la petición de amparo, carece de legitimación en la causa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la señora Carlina de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, como quiera que no demostró que la titular de los mismos no estuviese en condiciones de promover su propia defensa ni adosó poder para impetrar la tutela en su nombre.
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial para enmendar la falencia advertida, allegó el poder que le confirió la peticionaria con facultades expresas para impugnar, y como fundamento de su apelación reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Previamente a resolver la impugnación planteada, es necesario precisar que con el poder otorgado por la accionante Carlina de los Ángeles Rodríguez Rodríguez al abogado que solicitó el amparo, se encuentra subsanada la falta de legitimación advertida por el juez constitucional de primer grado. 2.
La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, toda vez que su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que según la información suministrada por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que se sigue contra la peticionaria, en este momento se está corriendo traslado a la contraparte del incidente de nulidad que por indebida notificación del mandamiento de pago propuso su apoderado, debido a que el auto que lo rechazó de plano fue dejado sin efecto y se ordenó rehacer la actuación mediante proveído de primero de abril de 2009 visible a folio 12 del cuaderno de la Corte, luego como la inconformidad o los fundamentos en que la actora soporta la queja constitucional son similares a los que expuso en el referido incidente, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 5.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Visible a folio 186 del cuaderno del Tribunal.
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