Micelio
T 1100122030002009-00520-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1211 de 1990Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-00520-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por los señores José Educardo Melo, Andrés Felipe Montoya Ceballos, Juan Camilo Rubio Reina y otros setenta y ocho accionantes, en contra del Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los interesados quienes solicitan la protección del derecho fundamental a la igualdad, piden que se ordene a los accionados les reparen los daños causados “a los accionantes (suboficiales) del curso 64 del año 1999, que fueron ascendidos engañosamente como cabos terceros el día 1° de enero de 2001 y ascenderlos al grado de sargentos segundos a partir de marzo de 2009 con un año de antigüedad” (sic) (folio 39), e igualmente que se vele porque no sean tomadas medidas represivas en su contra.

Aducen que en vigencia del Decreto 1211 de 1990 ingresaron en el mes de septiembre de 1999 para el curso de formación de cabos segundos en la Escuela Militar de Suboficiales y fueron entrenados y capacitados para tal grado, pero como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 2000 que derogaba parcialmente el anterior y creó el cargo de cabo tercero, se les comunicó el 29 de diciembre de 2000 que serían ascendidos a este nuevo “grado” y no a aquel para el que se habían preparado, lo que así ocurrió el día 1 de enero de 2001, suceso que ha retrasando sus promociones lo cual no consideran justo en razón que para llegar al que se inscribieron, requieren permanecer en el mismo por un periodo de tres años y luego para “ascender” a cabo primero otro término igual.

Agregan que a su promoción no la cobijó la nueva norma, y por consiguiente, se les debió aplicar la que fue abolida. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público además de solicitar su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, adujo que las promociones solicitadas los pudieron discutir los reclamantes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 78 a 83).

Por su parte el Ministerio de Defensa a través de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional pidió desestimar por improcedente el amparo propuesto en razón de que el acto administrativo por el cual los reclamantes ingresaron en el escalafón de suboficiales con el grado de cabo tercero amen de que se presume legal y solo puede ser desvirtuado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra soportado legalmente en el Decreto 1790 de 2000 y que además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 84 a 94) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada ante la evidente falta de cumplimiento del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, amén de que los interesados contaron con la de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo aquí atacado, e igualmente porque la tutela tampoco es el medio para obtener que se ordene a la entidad accionada que acceda a lo pretendido, ya que ello desbordaría el marco de la misma.

Igualmente desvinculó del trámite al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por falta de legitimación por pasiva. LA IMPUGNACIÓN De los interesados solamente impugnan dos de ellos el primero para reiterar en esencia la argumentación inicial (folios 154 y 155) y el segundo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 158).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión del Tribunal encuentra la Corte en relación con las críticas elevadas, que el amparo constitucional aquí propuesto resulta improcedente pues se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse de un acto administrativo la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa, podía ser impugnada primero en la vía gubernativa, ante la autoridad accionada, y luego en la judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el medio idóneo de defensa establecido a favor de los accionantes.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 2.

Además, en el presente asunto no se satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirió el acto censurado, esto es el 29 de diciembre de 2000 (folio 38), hasta el momento de la interposición del amparo el 17 de febrero de 2009 (folio 1°); y la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados, pues el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00, como razonable para requerir la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. Por lo dicho se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se resolverá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00520-01