CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00513-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Soledad Sánchez Alférez contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.; en consecuencia, solicita que se ordene proferir las providencias con apego a las normas que rigen la materia y con la motivación pertinente. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que una vez notificada del mandamiento de pago librado dentro del aludido trámite, contestó la demanda oponiéndose al monto de la obligación reclamada, la forma en que fue reliquidada la misma y alegó la prescripción de algunas cuotas cobradas por la entidad, pero éstos medios defensivos fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia por los despachos accionados mediante sentencias de 23 de noviembre de 2006 y 29 de agosto de 2008, respectivamente, sin exponer “un solo argumento serio” de las razones por las cuales desechaban o no atendían el dictamen pericial que se practicó, no obstante que con éste se logró demostrar que en la liquidación de la deuda existían “inconsistencias y cobros que estaban por encima de lo permitido”. 3.
La titular de la agencia municipal acusada manifestó que en el proceso objeto de cuestionamiento no se le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante, por cuanto las peticiones que elevó fueron atendidas oportunamente y “respecto al experticio rendido por el calculista actuarial, se hizo pronunciamiento conforme a derecho tal y como consta en la sentencia” (fl. 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada no sólo porque la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que se promovió “transcurridos más de dos años y seis meses desde la fecha en que se emitieron los actos procesales con los que se habrían vulnerado los derechos fundamentales de la señora Sánchez”, sino porque adicionalmente concluyó que en “las dos sentencias los jueces precisaron las razones por las cuales no acogían el dictamen pericial, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en ese ejercicio concreto de evaluación probatoria, dada la naturaleza subsidiaria que informa la acción de tutela” (fls. 25-26, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
En cuanto a las providencias cuestionadas es preciso advertir que si bien los funcionarios acusados fueron un poco lacónicos en sus argumentos, lo cierto es que se detuvieron a examinar la experticia rendida dentro del ejecutivo materia de censura e hicieron puntuales señalamientos en virtud de los cuales no podían acoger el dictamen pericial como elemento de convicción idóneo para los fines perseguidos por quien presentó los medios defensivos, los cuales al margen de que se compartan por la interesada no pueden calificarse como arbitrarios, y por lo mismo escapan por completo al control del juez de tutela, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica; además, no sobra recordar que el hecho de que la contraparte no hubiese objetado el dictamen pericial, no significa que el fallador deba plegarse a él en su decisión. 4.
Por otra parte, también se advierte tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, que en el presente caso ha transcurrido mas de siete meses desde cuando se produjo la última decisión objeto de censura (29 de agosto de 2008), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 5.
Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00513-01