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T 1100122030002009-00506-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-03-000-2009-00506-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Paniagua Triviño contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección al derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada porque a la fecha no le ha dado respuesta al escrito que presentó el 26 de febrero de 2009, solicitando la suspensión del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo dada la facultad discrecional de la Institución y en consecuencia se ordenara su reintegro a las Fuerzas Militares. 2.

El Director de Personal de la entidad querellada se opuso a la prosperidad del amparo y pidió decretar la configuración de un “hecho superado”, por cuanto la petición a que hace referencia el actor fue recibida en esa dependencia el 6 de marzo de 2009 y atendida de fondo mediante oficio de 7 de abril siguiente. Para respaldar su afirmación allegó copia de la referida comunicación y la constancia de su remisión por correo certificado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que como la institución accionada ya suministró la respuesta que hecha de menos el peticionario, en el presente caso desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción y, por tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo argumentando que la entidad no respondió la petición que él elevó dentro del término de ley, sino cuando fue notificada de la admisión de tutela; amén de que considera que se le conculcó el derecho al buen nombre, trabajo y al debido proceso al haber sido desvinculado de la Institución, sin “saber cuál fue el motivo de su destitución” (fl. 74, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Examinada la queja constitucional y la respuesta del Director de Personal del Ejército Nacional, se observa que aunque el actor se duele de no haber recibido contestación alguna a la petición que elevó ante esa entidad el 26 de febrero de 2009, solicitando la suspensión del acto administrativo que dispuso su retiro y ser reintegrado a la Institución, lo cierto es que la accionada resolvió dicho requerimiento a través oficio No. 347037 de 7 de abril del mismo año que obra a folios 34 a 36 del cuaderno del Tribunal, del que se infiere que si bien no se efectúo dentro del término contemplado en la ley, encuentra la Corte que la información suministrada fue clara, concreta y congruente con lo peticionado, en la medida en que se le explicó las razones “que le impedían atender de manera favorable su solicitud de reintegro” ya que este procede únicamente “para el personal retirado por solicitud propia y excluye el personal retirado por facultad discrecional”. 4. 4.

Entonces, como en el presente caso el ente querellado ya se pronunció sobre lo planteado en la petición que condujo a pedir el amparo constitucional y la respuesta fue remitida por correo certificado a la dirección de correspondencia aportada por el interesado, según se desprende de documento visible a folio 37 del cuaderno del Tribunal, es evidente que desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado y, por tanto, se configura lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 5.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 6. Por otra parte, en cuanto a la inconformidades que expone frente a la resolución que dispuso su desvinculación de la institución demandada, deberá estarse a lo resuelto en el fallo de tutela de 17 de marzo de 2009, expediente 11001-22-03-000-2009-00164-01, en el que se le indicó que por tratarse de un acto administrativo, “el debate acerca de su legalidad debe, o ha debido, suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos desfavorables que se le atribuyen”. 7.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2009-00506-01