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T 1100122030002009-00496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00496-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ANA ELENA SARMIENTO GUACANEME contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Sarmiento Guacaneme que los accionados le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los “ DERECHOS ADQUIRIDOS ”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante, que el 9 de octubre de 1989 se vinculó, por contrato de trabajo a término indefinido, al Instituto Materno Infantil en calidad de enfermera jefe, entidad perteneciente al Centro Hospitalario San Juan de Dios; dicho contrato se rigió por las Convenciones Colectivas celebradas entre empleados y empleador.

El gobierno nacional “ estatizó ”, mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, los organismos antes mencionados y creó la Fundación San Juan de Dios, sin variar el “ régimen de contratación de los trabajadores que seguimos sometidos… [a] las consecutivas Convenciones Colectivas de Trabajo ”. El 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los mencionados decretos; la anterior circunstancia conllevó a que distintas autoridades firmaran un “ Acuerdo Marco ”, en el que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para que nombrara un liquidador quien debía continuar con la prestación del servicio médico, con ese propósito se designó a la doctora Anna Karenina Gauna Palencia funcionaria que a través de Resolución 1021 del 20 de diciembre de 2006 suprimió su cargo; inconforme ante la injusta e ilegal medida interpuso recurso de reposición resuelto sin éxito, por medio de Resolución 00163 de enero de 2007.

En criterio de la accionante, tiene derecho a recibir el mismo trato ofrecido a sus ex compañeros “ a quienes con anterioridad al dos mil cinco (2005) se les liquidó y pagó el derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 ”, toda vez que cumple con las exigencias establecidas para ello, en la aludida convención. Afirma, que la doctora Gauna Palencia incurrió en vías de hecho pues a su antojo interpretó la providencia del Consejo de Estado, desafuero que le permitió asignarle el carácter de establecimiento público al Instituto Materno Infantil para así poder “ utilizar decretos aplicables a los empleados públicos ”.

Ahora bien –agrega-, de aceptarse que su calidad era la de “ empleado público, los demandados obligatoriamente deberían haber respetado y cumplido el límite de la aplicación del RETÉN SOCIAL DE LOS PENSIONADOS” figura de creación constitucional (la negrilla es original). Finalmente acota, que el proceder de los accionados viola su derecho a la “ Pensión Convencional ”, prerrogativa que, en correcta aplicación del debido proceso, los conllevaba a reconocerle la aludida figura, razón suficiente para que, por este medio, se les ordene cumplir, entre otras cosas, lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 y asumir el costo de su seguridad social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, primero, porque desde el 20 de diciembre de 2006 fecha en que la actora fue desvinculada de su cargo, no ha adelantado ninguna actuación judicial tendiente a ventilar su inconformidad con esa decisión; segundo, porque la acción se formula, sin explicación alguna, cuando han transcurrido 2 años y 5 meses después de proferida la memorada resolución; y, tercero, porque la actora recibió las sumas de $30.379.465.00 y $40.336.504.61, circunstancia que descarta la posibilidad de hallarse ad portas de un peligro inminente.

LA IMPUGNACIÓN En sentir de la señora Sarmiento Guacaneme, el debido proceso no posee término de prescripción; adicionalmente, como la liquidación de la Fundación San Juan de Dios no ha concluido, su reclamo cobra total vigencia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos (2) años contados a partir del 20 de diciembre de 2006, data en la cual se profirió el acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su sola conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. Por lo narrado el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00496-01