CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00483 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Patricia Neisa Cortés frente al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Granahorrar Banco Comercial S. A., hoy BBVA. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el proceso referenciado, el juzgado accionado, mediante providencia del 3 (sic) de febrero de 2003, libró mandamiento de pago en contra de la accionante, determinación que calificó de inconstitucional e ilegal, pues, aparte de que el banco acreedor no le informó acerca de la reliquidación de su obligación hipotecaria, desconoció los alivios económicos previstos en la Ley 546 de 1999 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera en las circulares externas 007, 068 y 085 de 2000 relativas a la redenominación de los créditos de vivienda a largo plazo. 2.2.
Que el juzgado acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque los valores que ordenó pagar a la peticionaria no corresponden a criterios de justicia y equidad, sino al procedimiento de redenominación más lesivo para la accionante, estando legitimada para incoar la acción de tutela ante el inminente peligro de ser desalojada de su vivienda, por haber sido adjudicada en subasta pública. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se invalidara la actuación adelantada por el juzgado accionado y, en su lugar, se estableciera la metodología de pago conforme a las circulares desoídas, para efectuar la reliquidación de su crédito hipotecario. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza 36 Civil del Circuito de Bogotá solicitó que fuera denegada la petición de tutela, aduciendo que la accionante se abstuvo de proponer excepciones de mérito contra los mandamientos de pago librados el 4 y 11 de febrero de 2003, al tiempo que advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue deprecado 6 años más tarde.
Añadió que el 13 de septiembre de 2005 profirió sentencia, en la que se decidieron las censuras formuladas por la codeudora y hermana, Martha Lucía Neisa Cortes, las cuales guardaron estricta consonancia con los motivos de inconformidad esgrimidos por la peticionaria, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud del plan de descongestión judicial adelantado para ese entonces. 2.
El apoderado general del banco BBVA alegó que en el aludido juicio se respetaron plenamente las garantías del debido proceso, cumpliéndose con la redenominación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, no siendo admisible, por tanto, que en este escenario se debatan aspectos que debieron ventilarse en el juicio ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, con sustento en que la petente gozó de las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción, pero no formuló medio exceptivo alguno, de manera que no puede pretender a través de la acción de tutela suplir los mecanismos ordinarios de defensa dejados de utilizar, máxime cuando su intervención en el proceso ejecutivo fue posterior a la sentencia de primera instancia. Agregó que a la demanda no le es aplicable el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C-955 de 2000, habida cuenta que fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos que sirvieron de sustento a su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria o la negligencia del accionante en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal y, menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, recrear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario. 2.
Revisados los fundamentos de la petición de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es innegable que la accionante dispuso de los medios judiciales que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos que ahora formula, pero que infortunadamente para sus intereses no los utilizó en su defensa, salvo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia emitida el 3 de junio de 2008, que aprobó el remate del inmueble hipotecado, cuya decisión fue confirmada por el tribunal el 3 de febrero de 2009.
Es manifiesto, por tanto, que la petente no recurrió el mandamiento de pago, no propuso excepciones ni impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los elementos fácticos, legales y jurisprudenciales expresados en su escrito de tutela, incuria que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima.
Con todo, es pertinente precisar que la obligación hipotecaria contraída por la peticionaria con la entidad bancaria ejecutante, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999, dado que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, requisito imprescindible para aplicar sus alivios económicos a los créditos de vivienda de largo plazo.
Vistas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00483-01