CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00474-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Martha Isabel Santos Rivera frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que en el proceso ordinario que en su contra entablaron Constanza Cortés de Romero y María Mercedes Cortés Sánchez, cuyo conocimiento fue adscrito al juzgado accionado, se fijó el 27 de agosto de 2008 para recibir las declaraciones de varios testigos. Agrega que como su apoderado no podía asistir a la audiencia, el 27 de agosto de 2008 pidió el aplazamiento de la misma, petición frente a la cual el juzgado hizo caso omiso.
Por ende, dicho mandatario judicial sustituyó el poder a favor de otra abogada que por quebrantos de salud tampoco pudo asistir a la práctica de esas pruebas, por lo que el 1º de septiembre de 2008 presentó la excusa correspondiente y pidió señalar una nueva fecha para recaudar esos testimonios, solicitud que a la postre fue desestimada por el despacho en proveído de 6 de noviembre de 2008 bajo la consideración de que no era necesaria la concurrencia de los apoderados para evacuar las declaraciones, más aun si se tenía en cuenta que el juez podía interrogar a los testigos.
Cuenta, además, que infructuosamente interpuso recurso de reposición contra esa providencia, ya que el 10 de diciembre de 2008 el juzgado mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada, de modo que incurrió en un comportamiento que califica de incongruente, pues lo que su apoderado solicitó fue el señalamiento de nuevas fechas para recepcionar los testimonios, no que le aclararan si era necesaria la presencia de éste en dicha etapa del proceso.
En consecuencia, como estima que ese proceder le impidió interrogar a los testigos y, de contera, se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso, pide que se amparen sus garantías superiores a fin de que se ordene al juzgado fijar una nueva fecha para escuchar los aludidos testimonios, todo con miras a garantizar a su apoderado la posibilidad de interrogarlos. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, efectivamente, “la diligencia de testimonios se llevó a cabo sin la presencia del apoderado”, proceder que se justifica si se observa que “la ausencia del abogado no es óbice para que se practique la prueba que ha sido legalmente decretada, pues el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad que tienen los apoderados para interrogar a los testigos, sin que sea un imperativo legal su intervención”; a raíz de ello, dijo, negó la solicitud que se presentó con el fin de que se fijara una nueva fecha para recaudar esas pruebas.
Finalmente, precisó que la abogada sustituta justificó su inasistencia con copia de una cita, programada previamente, esto es, “que la abogada sabía con suficiente antelación que no podría asistir a la diligencia, y aún así se hizo la sustitución del poder el día anterior”, amén de que la solicitud de aplazamiento de la audiencia se allegó el mismo 27 de agosto de 2008, sin que se acompañara con prueba siquiera sumaria de las manifestaciones allí contenidas. 3.
A vuelta de examinar el expediente contentivo del proceso censurado y con el propósito de negar las pretensiones de la accionante, el Tribunal argumentó que ciertamente la referida audiencia podía realizarse sin la presencia de los apoderados, caso en el cual éstos “pierden esa valiosa oportunidad”. Para reforzar ese planteamiento, anotó que “así el apoderado judicial justifique su inasistencia no es razón para aplazar el recaudo del medio de prueba -se reitera- al sistematizar los [artículos] 224 y 225 del C. de P. C. de allí fluye que el testigo que desatienda la citación debe comprobar su inasistencia mediante prueba sumaria, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, so pena de ser sancionado con multa y sin que se releve de rendir su versión, empero, premisa normativa similar para la desatención a tal diligencia del apoderado judicial no la hay”.
Aunado a ello, refirió que la negativa del juzgado a fijar una nueva fecha para la práctica de esas pruebas no encajaba dentro de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela y que, en todo caso, contra el auto de 10 de diciembre de 2008 se solicitó de manera anti-técnica la expedición de copias para recurrir en queja, lo cual “impide la posibilidad de albergar un acontecer positivo en sede de tutela”. 4.
El gestor del amparo impugnó la memorada decisión, pero se abstuvo de sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Hay que decir, inicialmente, que si la accionante consideraba que la providencia de 6 de noviembre de 2008 decidió aspectos diferentes a los que fueron presentados en la solicitud de 1º de septiembre de esa anualidad, ha debido solicitar la aclaración o complementación de la sobredicha providencia, conforme prevén los artículos 310 y 311 del C. de P. C. Esas herramientas procesales, ejercidas en su oportunidad, habrían permitido dilucidar la problemática planteada por la accionante, tanto más si se observa que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 constituyen medios idóneos y efectivos de defensa que, a la larga, se malograron por el desinterés de la parte demandada en el proceso que dio origen a la queja constitucional, circunstancia que, por cierto, inhabilita la intervención del juez constitucional, ante cuyo estrado está vedado revivir oportunidades o términos que han fenecido por la silente actitud de los interesados.
Pero aún si se dejara de lado esa circunstancia, de igual manera la demanda de amparo correría suerte adversa, en tanto que la decisión del juzgado, a primera vista, no podría calificarse de antojadiza o absurda. En efecto, aunque la accionante o el propio juez constitucional pudieran no compartirlas, lo cierto es que las explicaciones del despacho accionado, enfrentadas a la particular situación que se le puso de presente, permitieron extraer unas conclusiones que a primera vista resultan atendibles, al punto que sobre ellas se construyó la decisión que terminó por considerar innecesaria la fijación de nuevas fechas para oír otra vez unos testimonios que efectivamente se recibieron sin que fuera menester la presencia de la parte demandada, quien, según informó el juzgado, tampoco justificó de manera oportuna y adecuada su inasistencia a ese evento procesal.
En ese orden de ideas, ningún mérito había para acoger la demanda de tutela, por manera que el fallo de primer grado amerita recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-00474-01 _1202878250.bin