Micelio
T 1100122030002009-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00468-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, mediante el cual denegó la tutela implorada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente al Juzgado Sèptimo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Alfonso Acevedo Gonzàlez.

ANTECEDENTES Pretende el accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de contradicción que reputa atropellados, habida cuenta que, dentro del juicio de pertenencia promovido por Alfonso Acevedo Gonzàlez contra indeterminados y en especial en el tràmite incidental que allì propuso, la autoridad judicial convocada el 28 de noviembre de 2008 (fol. 22) dictò providencia mediante el cual negó la nulidad planteada.

Informa que ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad inició proceso de sucesión de Alberto Sánchez y en la diligencia de inventario y avalúo fue relacionado el inmueble de la carrera 71 D No. 64-24 de Bogotá con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1426003; a este trámite concurriò Alfonso Acevedo González y formuló incidente de exclusión de mejoras que fue despachado, por el a-quo, adversamente a sus pretensiones, decisión que confirmó el ad-quem al desatarse la alzada que se le interpuso; con posterioridad a esta resolución Acevedo Gonzàlez incoò en el Juzgado accionado demanda de pertenencia contra indeterminados respecto de esa heredad, la que luego de haber agotado las fases pertinentes culminò con sentencia favorable a las pretensiones del usucapiente y, además, ordenò su inscripción en el registro respectivo; una vez el Instituto tuvo conocimiento de este fallo propuso incidente pretendiendo la nulidad de todo lo actuado, apoyado en que la notificación se hizo en forma ilegal; agotado el tràmite de ley no se accedió a lo allì pedido.

La vía de hecho que le acusa a esa decisión la hace derivar en que debió dejarse sin valor y efecto esa actuación al haberse surtido “con dolo, mala fe y fraude procesal”, por cuanto el prescribiente tenìa conocimiento de la existencia y tràmite de la sucesión de Alberto Sànchez y que en ese juicio el promotor había sido reconocido como heredero.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que la entidad accionante en el proceso de pertenencia tuvo la oportunidad de intervenir en las formas previstas por la ley, y sino lo hizo no podía, ahora, pretender hacerlo por este medio (fol. 27). Alfonso Acevedo Gonzàlez manifestó que era evidente el resultado negativo de la nulidad, porque la sentencia estaba ejecutoriada y el proceso archivado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a las pretensiones del amparo pedido bajo el argumento que el Instituto contaba con un mecanismo expedito para la defensa de sus intereses, que era el contenido en el artículo 579 del Còdigo de Procedimiento Civil y el que inexplicablemente no ejerció (fol. 59). LA IMPUGNACIÓN La censura esgrimió idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela y añadió que se inaplicó la sentencia T-589 de 2007 de la Corte Constitucional (fol. 69).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Establecido como està que la inconformidad planteada por el Instituto convocante se perfila a cuestionar los raciocinios en que la autoridad accionada apoyó la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad por èl propuesto. 3. Resulta evidente la improcedencia de la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista, prima facie, que la entidad promotora mostró un completo desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual la autoridad convocada no admitió a tràmite el escrito de nulidad que aquella presentò.

Del estudio a que se sometió el expediente se avista, con prontirud, que a pesar de haber tenido la oportunidad para protestar el pronunciamiento en cita, lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto ninguna inconformidad se formuló frente a esa decisión. Prevè el último inciso del artículo 138 del Còdigo de Procedimiento Civil que la providencia mediante la cual se “rechace el tràmite del incidente será apelable en el efecto devolutivo”; por consiguiente, la parte incidentante, para poder acudir a la presente herramienta constitucional preferente y sumaria, tenía la carga procesal de mostrar su malestar con esa resolución, dado que el legislador tiene previsto un mecanismo para garantizar las prerrogativas fundamentales ante el juez natural. 4.

Por tanto, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese instrumento, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.

Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00468-01