CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2009-00459-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela pretendido por GUILLERMO PINEDA CORTES, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Persigue el proponente se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital que reputa quebrantados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada dictò las siguientes providencias: mandamiento de pago por los montos pedidos en la demanda, sentencia de primer grado en la que se ordenò pagar la obligación cobrada y adjudicación del inmueble objeto de gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria demandante.
La vìa de hecho que le atribuye a toda la actuación la hace derivar en la falta de aplicación de la ley 546 de 1999, las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional y una muchedumbre de fallos de tutela dictados por esta Corporaciòn, pues estima que si su crédito fue otorgado por el sistema upac, antes del 31 de diciembre de 1999 y para la adquisición de vivienda individual debió ser objeto de reestructuración. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que el asunto había iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, que con la demanda se presentó la reliquidación del crédito, que el accionante había sido notificado personalmente de la orden de pago y que omitiò proponer defensas (fol. 28).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negò el amparo invocado, bajo el argumento que el mandamiento de pago no observaba ningún reparo como tampoco “los cómputos del crédito presentados”, y que el hecho de haber omitido atacar la reliquidación a través de los medios de defensa apropiados ni protestado en tiempo los rubros pedidos en la demanda le restaba legitimidad a la acción pública (fol. 32).
LA IMPUGNACIÒN El promotor esgrimió idénticos argumentos a los dados en el escrito inicial (fol. 5). CONSIDERACIONES El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Tras estudiar en detalle la inconformidad que plantea el accionante y escrutar la actuación surtida rápidamente la Corte arriba a la inferencia de la notoria inviabilidad del reclamo extraordinario invocado, si se tiene de presente que el sedicente ofendido pudo utilizar ante el juez natural y dentro del juicio coercitivo que le promovió la entidad acreedora, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador a lo largo del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega por vía de tutela. 3.
En efecto, el demandado una vez enterado en forma personal de la orden de pago tuvo la oportunidad de proponer las excepciones previas y de mèrito tendientes a enervar el título ejecutivo aducido a la demanda como venero de la acción y la reliquidación confeccionada por la entidad bancaria; de solicitar los elementos de convicción pertinentes para demostrar sus alegaciones; y de formular todos los recursos o protestas frente a las decisiones que le fueron adversas para forzar al fallador de conocimiento y al superior, si fuere pertinente, a emitir su particular concepto acerca de las inconformidades planteadas, con lo que se estaría garantizando las prerrogativas del accionante; de ello se sigue que si incurrió en acidia y dilapidó todas esas ocasiones, es inadmisible la pretensión de revivir por intermedio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita; además, el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador de conocimiento que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 4.
Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Por otro lado, en la ejecución que se le sigue al proponente no es aplicable el fallo SU-813 de 2007 en el sentido de darlo por terminado, porque la demanda se presentò con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 como lo sostiene la juez convocada en el informe que rindió (fol. 28). 5. En conclusión, el amparo invocado se deberá negar, como la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, WILLIAM NAMÈN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 c. j. v. c. exp. 11001-22-03-000-2009-00459-01