CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00451-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por INÈS JARAMILLO LÒPEZ frente a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES La accionante persigue el amparo del derecho constitucional de petición que reputa quebrantado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que no le dio respuesta a la solicitud de 3 de diciembre de 2008. Manifiesta que solicitò información a la Corte Constitucional acerca del tràmite que se le imprimió a la demanda de tutela que ella promovió contra al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, la cual llegó allì para su eventual revisión del fallo de segundo grado pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; dice que ese documento lo remitió por correo certificado y que fue recibido el 4 del mismo mes y año. RESPUESTA DEL ACCIONADO El presidente de la Corte Constitucional sostuvo que el sobre contentivo de la petición fue entregado en dirección distinta a donde funciona esa entidad (fol. 8).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar la protección del derecho reclamado el Tribunal estimó que había ausencia de objeto, porque la solicitud fue remitida a dirección distinta del edificio donde despacha el organismo convocado (fol. 24). LA IMPUGNACIÓN La censora esgrime idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 28).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Como quiera que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de este instrumento, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Es deber de toda autoridad dar respuesta dentro del tèrmino previsto por el artículo 6º del Còdigo Contencioso Administrativo, salvo excepciones legales, a las peticiones escritas y respetuosas que las personas le formulen; empero, para que obligación nazca a la vida jurídica es necesario que la solicitud se radique en la oficina respectiva o que èsta reciba físicamente la correspondencia si la peticiòn fue enviada por correo. 4.
De cara a este asunto de índole administrativo, que no jurisdiccional, dirigido contra el órgano de cierre de esa especialidad, bien temprano advierte la Sala que la solicitud si bien se dirigió a la Corporación convocada, lo cierto es que fue remitida a dirección distinta de aquella donde quedan ubicadas las instalaciones de la Corte Constitucional, pues basta observar la factura obrante en el expediente (fol. 4) para comprobarlo; entonces, como esa autoridad judicial nunca recibió de manera legal el documento en mención no estaba obligada a darle contestación, porque sencillamente desconocía los términos de aquél. 5.
Asì las cosas, el organismo accionado en ningún momento le quebrantò derecho fundamental alguno a la promotora, por lo que la impugnación deviene frustànea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00451-01