CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00448-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió la demanda de tutela formulada por Compañía Minera el Triunfo Ltda., contra el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas.
ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2008, el Ingeominas, mediante resolución No. 258, resolvió la petición de amparo administrativo promovida por Marcos Aldana, titular del contrato de concesión No. 2260, que permite la explotación de carbón mineral en los municipios de Sutatausa y Cucunubá. El fundamento de la acción administrativa fue la ocupación ilícita del terreno por parte de la compañía minera.
De modo tal que, la entidad concedió la solicitud y ordenó la suspensión de los trabajos que se venían realizando en el área. A causa de lo anterior, “El Triunfo Ltda.”, quien es contratista del señor Aldana, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al acto administrativo, con fundamento en la aplicación restrictiva que realizó Ingeominas del artículo 309 de la Ley 685 de 2001, el cual, estipula como único medio admisible de defensa frente a la referida acción administrativa, la presentación de un título minero vigente e inscrito.
Añade que la referida resolución se basó en el concepto proferido el 28 de agosto de 2006, por el Ministerio de Minas y Energía, que en resumen afirma que el subcontrato de explotación minera, no tiene la vocación de ser un instrumento oponible frente al amparo administrativo, a diferencia de otros medios. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante instauró demanda de tutela, con base en la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues en su caso, existe un vínculo jurídico con el titular de la licencia, que fue autorizado y aprobado por el referido Ministerio desde el 8 de noviembre de 1996 por el término de vigencia de la licencia número 2260.
Concluye entonces, que no se cumple el supuesto del artículo 159 del Código de Minas, sobre la explotación ilícita, y que a pesar de que el subcontrato no es considerado un título minero, el accionado está violando el debido proceso, al dictar una resolución que impide el ejercicio del derecho de defensa frente al amparo administrativo interpuesto, con el fin de terminar unilateralmente un contrato que es legal y vigente. 3.
Ingeominas se opuso a las pretensiones, adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial, como acudir a la acción contencioso administrativa. Por otro lado, consideró que la parte actora no se encuentra en una situación jurídica que le habilite para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Por su parte, el Ministerio accionado expresó que la controversia versa sobre una inconformidad por parte del accionante, respecto de la interpretación que se realizó, en relación a los títulos mineros y con base en la cual el Ingeominas profirió la Resolución número 258, ante la cual no se ha agotado la vía gubernativa. Sin embargo, precisa que de ninguna manera se puede afirmar que las actividades realizadas en desarrollo del subcontrato sean ilegales, por cuanto como señala el artículo 159 del Código de Minas, la exploración y explotación ilícita “ se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente titulo minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad ”.
Lo que no sucede en el caso de la subcontratación, por lo que es posible aceptar que procede la suspensión de la explotación señalada en el artículo 306, ibídem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues aun se encuentra un recurso que no ha sido resuelto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión con base en argumentos que no esgrimió en la presentación de la demanda. Es decir, la supuesta nulidad de la Resolución N° 258 por falta de jurisdicción y competencia de la administración que conllevo al acto administrativo. CONSIDERACIONES 1. La acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo extraordinario que busca la protección efectiva de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando no exista de por medio otro medio de defensa judicial o bien cuando se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Decide la Corte que no hay una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como ya se anotó, existe un recurso en trámite que es parte de ese debido proceso y que no puede ser suprimido por la anticipación irregular del juez de tutela. Por otro lado, se reitera, el argumento según el cual no puede dispensarse el amparo transitorio, si se tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se violan a la accionante sus derechos fundamentales.
Se concluye de ese modo que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00448-01 _1202878250.bin