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T 1100122030002009-00446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00446-00 Decídese la acción de tutela formulada por LUZ JEANNETH MATEUS TELLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena.

ANTECEDENTES Acude la gestora a la presente acción por considerar que la Corporación tutelada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al “ DERECHO PREVALENTE DE LOS NIÑOS, según los hechos que se sintetizan a continuación: 1. El Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de su hija Yineth Nicoll Peñuela Mateus quien a pesar de ser menor de edad, se le trató como “una persona plenamente capaz ”.

Agrega, que la entidad bancaria omitió notificar a la mencionada menor a través de su representante legal, es decir, su padre o “ curador especial debido a que su progenitora también era parte demandada dentro del expediente… ”. Ante dicha irregularidad, el abogado de la niña solicitó la nulidad de la actuación apuntalado en la causal 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que aunque prosperó en primera instancia, fue revocada por el Tribunal accionado en sala dual, pues uno de los Magistrados salvó su voto.

En criterio de la accionante, la autoridad referida les menoscabó las garantías fundamentales invocadas, toda vez que aseguró que Yineth Nicoll sí estuvo representada en el juicio y que, de aceptarse, que no fue así el vicio se convalidó, dado que no se alegó tan pronto se tuvo oportunidad para ello, pasando por alto que era imposible que la niña hubiese subsanado el asunto, pues nunca hizo parte del mismo.

Acota finalmente la señora Mateus Tellez, que ella jamás “ fue notificada y emplazada como representante legal de su hija menor”. A la luz de lo narrado en precedencia, pide que se revoque el proveído criticado para que, en su lugar, se deje en firme el dictado en primera instancia. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 2008, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la providencia de segundo grado que se censura (fls. 17 a 23, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la señora Luz Jeanneth Mateus Tellez, en su condición de representante legal de su hija Yineth Nicoll Peñuela Mateus, se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, dicha conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

En realidad resulta inconcebible la conducta de la aludida señora quien aun conociendo de la existencia del juicio desde el 23 de agosto de 2004, así se dejó consignado en el auto denunciado, apenas hasta el 5 de diciembre de 2005 pidió su anulación por haberse demandado a su hija menor “ como mayor de edad ”, pretenda hoy, más de un año después de haberse resuelto el punto, apuntalada en la prevalencia de los derechos de los niños, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos no sólo del proveído aludido sino de todas las decisiones emitidas, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida, dado el respeto que le merece la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales de quienes intervienen en los trámites judiciales. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por LUZ JEANNETH MATEUS TELLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00446-00