CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00445-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección tutelar iniciada por ADELA CARVAJAL SEGURA frente a la Registradurìa Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Pretende la promotora se le ampare el derecho constitucional de petición que reputa mancillado por la autoridad pública convocada, habida cuenta que desde el 18 de diciembre de 2006 iniciò el tràmite de renovación de su cèdula de ciudadanía y hasta el momento no le ha sido entregada; por tanto, pide que se imparta orden para que sea expedida de manera inmediata.
Da cuenta que ante la mora del funcionario en la elaboración de ese documento, el 4 de noviembre de 2008 presentó petición que le fue respondida el 26 de los mismos, pero no le informaron cuándo la recibiría. RESPUESTA DEL ACCIONADO No dio contestación al informe pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que la accionante no se encontraba indocumentada, pues la vigencia de la actual cèdula fenecía el 31 de diciembre del presente año y que la petición por ella elevada le fue contestada; empero, se previno al ente electoral para que expidiera el documento dentro del plazo máximo fijado por la ley (fol. 20).
LA IMPUGNACIÓN Omitiò exponer los argumentos en que apoyaba su inconformidad con el fallo (fol. 26). CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, el cual fue instituido como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.
Escrutada la actuación surtida y aunque la Registradurìa no contestò el informe pedido, con prontitud, avista la Corte la evidente improsperidad de la impugnación elevada por la proponente frente al fallo de primer grado, habida consideración que ella misma informó en el escrito de tutela que la petición presentada el 4 de noviembre de 2008 ante la autoridad electoral convocada fue respondida el 26 de los mismos mediante oficio 8403 donde se indicaba que la solicitud estaba “en trámite de fabricación” y que había habilitado unas direcciones en las que informaría “a la ciudadanía cuando y donde” podían “reclamar el documento” (fol. 9); ante este estado de cosas, no es posible aceptar la alegación esgrimida por la censora consistente en que la prerrogativa invocada fue atropellada, porque la respuesta que suministró el organismo en mención fue clara, precisa y de fondo; ahora, que lo contestado no satisfaga las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la autoridad convocada, dada su claridad y alcance, solventa el derecho que aduce trasgredido. 3.
Con relación a la mora en la entrega de la cèdula renovada, la Corte, por ahora, tampoco avista trasgresión alguna, pues la que porta en este momento aún conserva validez y, por supuesto, es idónea para identificarse hasta el último dìa del plazo otorgado por la Registradurìa a la ciudadanía para realizar la renovación de ese documento; es claro entonces, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por carencia de objeto, pues no ha existido la omisión que la promotora invoca. 4.
Así, en estas circunstancias el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00445-01