Micelio
T 1100122030002009-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00443-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de SAMAI ELIÚ CAMPUZANO VARGAS contra el Jefe de Seguridad del Área Cultural del Banco de la República.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano SAMAI ELIÚ CAMPUZANO VARGAS instauró la acción de tutela arriba reseñada con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición, tras indicar que el 10 de diciembre de 2008 elevó una solicitud al Jefe de Seguridad del Área Cultural del Banco de la República, sin que a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de amparo hubiera obtenido respuesta. 2.

Demandó, entonces, que se ordene al accionado contestar su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras señalar que la violación denunciada no se presentó, porque la respuesta reclamada por el accionante fue elaborada por la parte accionada pero no le había sido remitida debido a que en su petición no consignó una dirección para recibir notificaciones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y al descender al sub lite encuentra la Sala que el Banco de la República acreditó, con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fl. 92, cuad. 1), que elaboró la respuesta a la petición de que se trata a través del oficio N° DPS-02760 del 17 de febrero del año en curso, la cual sólo le fue remitida al accionante en el curso del presente trámite constitucional, no por incuria de la entidad pública accionada sino por la omisión del solicitante del amparo quien no consignó en la solicitud radicada ante el Banco de la República una dirección para recibir notificaciones. 4.

Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se enmarca en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la autoridad denunciada ya resolvió la memorada petición. De suerte que si la accionada ya emitió el acto extrañado por el promotor de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de proferirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales. 5.

Por tanto, se concluye que se impone negar el amparo invocado, por lo cual se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00443-01