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T 1100122030002009-00435-01 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00435 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Augusto Avendaño Cortés frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad bancaria acusados, en el juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y la de su cónyuge Lilia Esperanza Vargas Torres inició el banco accionado. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante el juzgado accionado se tramita un proceso ejecutivo hipotecario ddelantado por el banco Davivienda contra el accionante y su esposa, en el cual se persigue el inmueble localizado en la Calle 9D 69B-80, Int. 5, Apto 105 de Bogotá, cuya diligencia de remate del 50% del bien estaba programada para el 16 de marzo de 2009. 2.2.

Que en el Juzgadd 30 Civil del Circuito de Bogotá se inició un proceso concordatario a favor del accionante, en el cual se hizo parte el banco Davivienda como acreedor hipotecario de la obligación perseguida en el juicio ejecutivo anteriormente citado, sin embargo el despacho accionado, mediante auto del 6 de marzo de 2006 (sic), acogió la decisión del banco de no prescindir de la ejecución del 50% que ostentaba su cónyuge sobre el inmueble hipotecado, pese a que la entidad bancaria optó en forma extemporánea y a que la hipoteca era indivisible (art. 2433 C.C.). 2.3.

Que en un caso similar que se tramita en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, se decidió no llevar a cabo el remate del 50% del inmueble hipotecado, en razón a que, por la indivisibilidad de la hipoteca, dicho bien está ligado en un todo al pago integral de la deuda. 2.4. Que el juzgado accionado incurrió en tres vías de hecho, ya que, de un lado, no podía seguir adelante la ejecución, porque había fenecido la oportunidad; de otro, no podía ordenar el remate del 50% del bien hipotecado, por estar prohibida la divisibilidad de la hipoteca y; de último, por permitir que el banco acreedor cobre el 150% del crédito hipotecario: el 100% en el proceso concordatario y el 50% en el juicio ejecutivo. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al juzgado acusado que suspendiera la diligencia de remate prevista para el 16 de marzo de 2009 y se remitiera el juicio ejecutivo al juzgado en el cual se tramita el proceso concordatario, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y, adicionalmente, se ordenara al banco Davivienda presentar la liquidación del crédito conforme a las pautaG jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La apoderada especial del banco Davivienda S. A. solicitó que se desestimara la petición de tutela, toda vez que, de una parte, estimó inaceptable que ad portas de la diligencia de remate se solicitara la liquidación del crédito hipotecario, dado que ésta fue aprobada debidamente y, de otra, que no era de recibo suspender la subasta y remitir el expediente al proceso concordatario, porque no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, aparte de que tales reparos no fueron debatidos en el respectivo juicio ejecutivo, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada porque consideró, de un lado, que las providencias dictadas en relación con los hechos narrados no entrañan una vía de hecho, pues la decisión de proseguir la ejecución contra la codeudora encuentra pleno respaldo en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 y, de otro, que la supuesta extemporaneidad de la respuesta del banco acreedor, respecto de la continuación del juicio ejecutivo frente a la codeudora, debió debatirla el accionante dentro de ese proceso, a través de la interposición de los recursos ordinarios, sin que hubiese cumplido con esa carga procesal, no siendo pertinente que ahora se reviva esa controversia.

Advirtió, adicionalmente, que el peticionario desatendió el principio de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado 4 años (sic) después de emitidas las providencias atacadas. LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado, alegando que la solicitud de tutela era procedente porque agotó todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, e insistiendo en que el proceso ejecutivo hipotecario no puede proseguir su trámite, por estar proscrita la divisibilidad de la hipoteca.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derechp fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que se incumplió ostensiblemente el requisito de inmediatez, pues comparadas las fechas de la providencia que ordenó continuar el proceso ejecutivo con la codeudora (23 de noviembre de 2001) y la que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en su contra (1° de febrero de 2008), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (11 de marzo de 2009), se constata inequívooamente que transcurrieron más de 13 meses, término superior al establecido por esta Corporación como plazo razonable para pedir el resguardo, sin que el accionante justificara su demora, lo cual desvirtúa por sí mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Vistas así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva, por las razones expuestas en este proveído.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTERODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00435-01 7