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T 1100122030002009-00432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2009 00432 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Samai Eliu Campuzano Vargas frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en que el 26 de diciembre de 2008 solicitó a esta entidad la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 16661872, sin que a la fecha de presentación de su escrito de tutela haya recibido respuesta. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Registrador Nacional del Estado Civil decidir de fondo su petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó extemporáneamente la solicitud de tutela, informando que la preparación, validación, producción y envío de la cédula de ciudadanía es responsabilidad del Director Nacional de Identificación, funcionario que, mediante oficio fechado el 25 de marzo de 2009, le comunicó al accionante que su documento de identificación podía ser reclamado en la Registraduría Auxiliar de Fontibón-Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, con fundamento en que la entidad accionada, a través de la página que tiene disponible en Internet, le informó al peticionario que ya podía reclamar su cédula de ciudadanía, prueba de lo cual fue el reporte impreso que allegó el mismo accionante con su solicitud de amparo, correspondiéndole, por tanto, acudir al lugar indicado por la Registraduría a recibirla.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado mediante escrito, por cierto irrespetuoso e insultante, alegando que el 22 de diciembre de 2008 se presentó a reclamar su documento de identificación, pero se rehusaron a su entrega, aparentemente por no acreditar la contraseña o un documento con su fotografía. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos los derechos de información y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues es evidente que la entrega de la cédula de ciudadanía del accionante fue autorizada por la entidad accionada desde antes de radicar su derecho de petición y, por ende, de su solicitud de tutela, lo cual fue corroborado con la comunicación que el 25 de marzo de 2009 le envió el Coordinador de la Oficina de Novedades, correspondiéndole al petente acudir a la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Fontibón en Bogotá a recibir el documento de identificación echado de menos. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 4 POMC T-2009-00432-01