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T 1100122030002009-00430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veintinueve (29) de abril dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-22-03-000-2009-00430-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Inés Pastor Romero frente al fallo de 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Inés Pastor Romero contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la gestora del amparo solicitó se ordenara la suspensión del proceso hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A. en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia allí proferidos; y ordenar la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y sentencia C-955 de 2000, a la tasa de interés mas baja del mercado y sin capitalización. Como fundamento de sus peticiones refirió que el juez del conocimiento dictó en el mes de abril de 2007 sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta las excepciones formuladas y una experticia financiera legalmente recaudada, providencia confirmada en sede de apelación por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin agregar nada nuevo para dilucidar el yerro del a quo y sin estudiar el crecimiento desmesurado de la obligación, pues ésta aumentó en siete veces el valor prestado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras advertir que la tutelante dentro del término para ejercitar su derecho de contradicción guardó silencio sin formular medio exceptivo alguno, aunado a que la demanda fue promovida con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, razón por la cual no resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni los preceptos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-955 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, en síntesis, argumenta que un crédito de vivienda no puede tener unos intereses más altos que los créditos de consumo, y que el Banco demandante presentó un saldo después de haber pagado sumas de dinero superiores al valor del préstamo. CONSIDERACIONES De la actuación adelantada en el proceso ejecutivo referido en la queja constitucional, con vista en el original del expediente, se aprecia que las providencias definitorias de las excepciones de mérito propuestas, donde se analizó el tema concerniente a la reliquidación del crédito, aplicación de la sentencia C-955 de 2000 y del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sobre las cuales se contrae la censura constitucional, fueron proferidas hace veinte meses, como quiera que la primera instancia es del 30 de marzo de 2007 y su confirmatoria de agosto 17 de la misma anualidad, lo que pone en entredicho la urgencia del amparo solicitado dada la falta de inmediatez en su ejercicio, pues para entender que la acción tutelar ha sido interpuesta oportunamente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte estableció como razonado y proporcional el término de seis (6) meses contados a partir del momento en que se genera la lesión o amenaza de las garantías fundamentales, salvo, claro está, demostración por parte del interesado del motivo que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud, situación que no acontece en el caso sub examine.

A este propósito precisa indicar que dada la finalidad que cumple este mecanismo excepcional, esto es, defender eficazmente los derechos fundamentales, se requiere su formulación oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00) Por ello, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, en tratándose de decisiones judiciales, “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). De otra parte, consta en el expediente que el extremo demandado en el proceso hipotecario, mediante incidente insistió en la reliquidación del crédito, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias SU 846 de 2000, C-955 de 2000 y T-597 de 2006, entre otras, rechazado por improcedente al considerar el juzgado que en el proceso ya se había proferido sentencia, obraba liquidación del crédito y prueba de que la entidad demandante realizó la aludida reliquidación en cumplimiento de la ley de vivienda, sin que en el plenario obre reclamo alguno formulado en su debida oportunidad contra dicha decisión, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que constituye razón demás para denegar el amparo tutelar, pues dado su carácter subsidiario y residual, impone al interesado agotar al interior del proceso las herramientas establecidas por el legislador para contrarrestar las determinaciones o actuaciones adversas a sus propósitos, de conformidad con el inciso 3 del artículo 86 superior en coherencia con el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00430-01