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T 1100122030002009-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-03-000-2009-00405-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Carmen Socorro Rodríguez de Páez frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el BBVA Colombia, Héctor Hugo Bermúdez Alvarado, José Gustavo Páez Aponte, Cesar Jaimes Taboada, Ana Inés Uribe Osorio, Mauricio Santamaría Osorio, José del Carmen Forigua González y Alba Stella Rojas de Forigua.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a una vivienda digna, pide que “conforme a lo ordenado por la sentencia de unificación de jurisprudencia SU 813 de 2007, incluyendo las inscripciones en registro” (folio 6), se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que cursó en su contra ante el despacho accionado.

Adujo a folios 5 a 13 en síntesis, que en el referido proceso iniciado en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999, el inmueble de su propiedad fue vendido por el rematante y se encuentra en posesión del dueño desde enero de 2005, pese a lo cual debe aplicarse a su caso la mencionada sentencia porque en ella se “ordenó la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley” (folio 5).

Agregó con apoyo en diferentes pronunciamientos constitucionales que considera aplicables, folios 6 a 12, que, “dejo claro y sustentado, que el Juez de conocimiento - 25 Civil del Circuito de Bogotá - constituyo (sic) en una vía de hecho por defecto sustantivo violándome el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el verdadero sentido de la ley y el precedente constitucional aplicable” (folio 12). 2.

El Juzgado demandado además de manifestar que se remitía a lo actuado en el proceso en el que podía verificarse que no vulneró a la actora los derechos que reclama, hizo llegar el expediente del mismo (folio 24). Por su parte, el BBVA solicitó declarar improcedente la acción propuesta e indicó que la interesada contó con las herramientas procesales para hacer valer sus derechos de las que hizo uso (folios 26 a 30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional luego de determinar que el crédito que dio lugar al proceso hipotecario no lo fue para la adquisición de vivienda. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó para manifestar que la obligación reclamada lo fue para mejoras, reformas y construcciones en su vivienda, siendo esta la garantía de la misma, por lo que es aplicable a su situación la sentencia SU 813 de 2007, y se apoya en fallos que en su sentir son aplicables a lo alegado (folios 63 a 70).

CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad de la impugnante se centra básicamente en que al proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantó en su contra, le es aplicable la mencionada “sentencia” de unificación. No obstante, de entrada, advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de confirmarse, como quiera que en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado en razón de que la manifestación plasmada en el escrito de amparo, no ha sido puesta en conocimiento del Juez natural, omisión que no puede suplir con la acción de tutela. 2.

En reciente oportunidad la Sala al resolver una protección de amparo semejante a la aquí propuesta señaló que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( )”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00405-01