CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-04-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00403 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora Los Sauces Ltda. frente al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Juan Eustacio Torres Acero contra el Consejo de Justicia de Bogotá. 2.
Expuso la peticionaria, en síntesis, que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008, negó por improcedente la referida acción de tutela. 3. Que el juzgado accionado, en fallo de 19 de enero de 2009, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo constitucional solicitado por José Eustacio Acero y, en consecuencia, le ordenó al Consejo de Justicia que dejara sin efectos la providencia de 4 de abril de 2008, proferida dentro de la querella por ocupación de hecho tramitada por la Inspección Novena Distrital de Policía –Alcaldía Local de Puente Aranda-. 4.
Que el juez acusado incurrió en vía de hecho al dictar la citada sentencia por considerar, equívocamente, que el proceso por ocupación de hecho que la sociedad peticionaria adelantó en contra del allí accionante, “ es de única instancia y no podía el Consejo de Justicia desatar el recurso de apelación interpuesto en dicho trámite”, desconociendo flagrantemente la ley que regula tal procedimiento y el precedente constitucional sobre la materia contenido, entre otras, en las sentencias SU 805 de 2003, T-194 de 1996, T-623 de 1995 y T-576 de 1993. 5.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; el artículo 7º del Decreto 992 de 1930; los artículos 189, 191, 194 y 1995 del Código de Policía de Bogotá y el artículo 3º del decreto 166 de 2004, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, tiene segunda instancia, siempre que la decisión de la autoridad de policía consista, como en su caso, en la abstención de decretar el lanzamiento, pues en esta última hipótesis “ no admite recurso alguno ”. 6.
Que el juzgado fundamentó su decisión en el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 878 de 1999 pero no tuvo en cuenta que ésta “ se dictó con base en una norma del Código de Policía del Atlántico que regula dicho procedimiento en única instancia ”, pero nunca aplicable a Bogotá. 7. Que de igual manera, se le vulneró su derecho al debido proceso porque no fue citada, en su condición de tercero, al trámite de la referida acción de tutela, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas y “ explicar el procedimiento de acuerdo con las formas propias del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho ”. 8.
Solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por juez accionado y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCONADA El juez acusado manifestó que la acción impetrada resulta improcedente, en primer lugar, porque un fallo de tutela no puede ser atacado a través de una nueva petición de amparo y, en segundo lugar, porque la decisión adoptada la fundamentó “ en la interpretación sistemática de la normatividad que regula el lanzamiento por ocupación de hecho y con apoyo en la sentencia T-093 de 2006”.
Añadió que revocó la providencia emitida por el juez de primera instancia, por cuanto se le vulneró el derecho al debido proceso del allí accionante, “ toda vez que dicho proceso es especial, más no de policía, debe ser tramitado en única instancia, luego, entonces, contra la decisión que se adopte por la autoridad competente no hay recurso alguno ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental solicitada por improcedente con sustento en que la actora pretendía atacar, a través de una nueva acción, otra decisión de tutela. Agregó que como quiera que el aludido fallo de tutela podía ser objeto de revisión por la Corte Constitucional “ dado que su data es reciente, y por demás, así lo pidieron los miembros del Consejo de Justicia en el proveído de 20 de febrero de 2009, la existencia de este mecanismo de defensa vendría a reforzar el argumento según el cual no es posible adelantar tutela contra fallo de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado por cuanto el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por violar las normas legales invocadas en su escrito de tutela, contenidas en el Código de Policía de Bogotá, que “ le dan competencia al Consejo de Justicia de Bogotá para conocer como máxima autoridad de policía del Distrito, los recursos de apelación en segunda instancia”; subsidiariamente pidió que se declare que en dicho trámite no fue vinculada, ni se le notificó la sentencia y, por tanto, le es inoponible dicho fallo, no produciendo efectos jurídicos en su contra y, en consecuencia, se le ordene al juez accionado que adopte las medidas necesarias para tal efecto.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por el funcionario judicial acusado, aspecto en torno al cual, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un supuesto error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2º Constitución Política).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. 2. Relativamente a la inconformidad de la actora por no haber sido citada al trámite de la referida acción de tutela, advierte la Sala que si bien el juzgado accionado, mediante providencia de 4 de febrero de 2009, negó la petición que elevó por considerar que “no se presenta irregularidad alguna que genere la nulidad del mismo ”, lo cierto es que, de considerarlo, pertinente, la peticionaria puede exponer los hechos en que soporta su queja, relacionados con la supuesta falta de notificación, en el escenario correspondiente, esto es, ante la Corte Constitucional, pues puede insistir ante esa Corporación para que revise el mencionado fallo de tutela (artículo 33 Decreto 2591 de 1991, Acuerdo No. 05 de 15 octubre de 1992, modificado por el Acuerdo No. 01 de 29 de abril de 2004).
Por supuesto que en lugar de acudir a este mecanismo constitucional debe alegar, o debió hacerlo, las actuaciones que aquí denuncia ante el funcionario competente para que éste si lo considera pertinente invalide todo aquello que presuntamente vulnere el derecho de defensa de la interesada. Este es un criterio que ya ha sido expuesto por esta Sala en diferentes providencias, entre ellas las de 1° de marzo de 2004, expediente 03501; 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01; y 21 de febrero de 2003, expediente 00382 de 2003.
En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
Exp. T. No. 2009 00403 -01