CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00401-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Felix Alexander Infante Calderón y Adriana Patricia Sabogal Castellanos contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, y Promiscuo Municipal de Gachalá, trámite al cual fue vinculado el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los actores solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecaron la orden para que las autoridades accionadas “revoquen” las sentencias proferidas en el ejecutivo que da origen al amparo, para que en su lugar emitan las mismas “conforme a derecho”.
Como soporte de lo anterior, adujeron lo siguiente: En el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad se tramitó el cobro compulsivo del Banco Cafetero frente a Felix Alexander Infante Calderón y Adriana Patricia Sabogal Castellanos; por virtud de medidas de descongestión, la sentencia fue dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juez Promiscuo Municipal de Gachalá, quien “declaró fracasadas las excepciones presentadas y accedió a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
Dicha providencia la confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 17 de febrero de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. Los funcionarios cuestionados no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, y omitieron considerar: que el pagaré base de la ejecución hacía parte integral de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 813 de 15 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de esta ciudad; que el bien gravado fue embargado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la capital, en el ejecutivo de José Alberto Cortés Ramos contra el nuevo propietario del inmueble David Bermúdez; que en tal escenario fue citado el acreedor con garantía real, esto es, Bancafe, quien instauró “proceso hipotecario con acción mixta” ante el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; que “sorpresivamente y sin ninguna razón jurídica”, la entidad financiera desistió de la precitada causa, “quedando nuevamente embargado [el predio] por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, donde finalmente es subastado”; y que “todo lo anterior implica que Bancafe renunció a los derechos que le confería el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble o de que el crédito le fuera debidamente cancelado, en el ejecutivo hipotecario con acción mixta” (folios 2 a 21). 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital reclamó la negativa del amparo, porque las actuaciones desplegadas “se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad” (folio 25). El Promiscuo Municipal de Gachalá, por su parte, reclamó la improcedencia de la queja constitucional, en razón a que “la decisión tomada fue en derecho, ya que se acomodó a la estrictez del procedimiento civil y sustancial (sic)”.
Finalmente, el apoderado de la ejecutante manifestó que la tutela no era de recibo, habida cuenta que: las sentencias de primer y segundo grado corresponden a un estudio serio de los documentos aportados con la demanda y las excepciones; los accionantes, por este medio, pretenden constituir una tercera instancia; las excepciones que en su momento se propusieron estaban condenadas al fracaso, pues “el crédito del banco es plenamente válido porque la hipoteca es accesoria y el crédito principal es el pagaré que se está cobrando ahora por la vía singular.
Aún [si] hubiese formado parte de un contrato de hipoteca, el crédito es independiente y no es cierto que no pueda ser desmembrado y que se constituya en un título complejo, que no pueda ser cobrado sino con la hipoteca”; y “no es cierto que Bancafe haya desistido del proceso cuya demanda correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso se declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el inmueble había sido ya rematado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por lo que se desglosó válidamente el pagaré y presentó la nueva demanda que correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá…” (folios 46 y 47).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En esencia, el Tribunal negó la queja interpuesta porque “en el proceso ejecutivo referenciado en la acción, y específicamente en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, proferida por el Juez Promiscuo de Gachalá, y la que confirmó tal providencia, por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se analizaron los argumentos esgrimidos por los ejecutados, a fin de concluir si eran prósperas o no las excepciones de la pasiva, lo cual concluyó de forma negativa” (folios 48 a 58).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes atacó la citada determinación, a través de escrito en el que reiteró los fundamentos esgrimidos en el libelo introductor (folios 67 a 69). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, los actores buscan que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del trámite ejecutivo que se siguió en su contra, por las cuales se desestimaron las excepciones de mérito propuestas y se dispuso seguir adelante con la ejecución. Al enfilar su ataque, los promotores de la tutela adujeron que los Juzgados atacados omitieron valorar que “Bancafe renunció a los derechos que le confería el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble o de que el crédito fue debidamente cancelado en el ejecutivo hipotecario con acción mixta que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá”. 2.
El fin buscado con esta queja, es la realización de un nuevo examen sobre las excepciones de mérito, los alegatos y la apelación planteados dentro del cobro compulsivo, propósito para el cual no fue concebida por el constituyente. En efecto, de tiempo atrás se ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto a las consideraciones de un fallo no ameritan, por sí mismas, su revocatoria, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio hermenéutico del juez constitucional respecto del ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia del amparo, únicamente en caso de que la decisión encubra una arbitrariedad palpable. La Corporación encuentra que los Juzgados accionados despacharon razonablemente el asunto, pues efectuaron un análisis objetivo de la situación planteada, a la luz de las normas aplicables y de las pruebas aportadas.
En efecto, en su sentencia de 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá señaló: “El cobro de lo no debido como fue calificada una de las excepciones, necesariamente se debe enfocar a determinar si en verdad el demandado canceló a la parte demandante antes de la presentación de la demanda, la obligación que se ejecuta en este proceso.
“Sabido es que conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el fallador debe fundar su decisión en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en tanto que la persona interesada debe probar el supuesto de hecho que invoca, en el presente juicio no se demostró por el demandado por ninguno de los medios de prueba que hubiere cancelado en su totalidad o abonado a la ejecutante parte de la obligación que se demanda.
“El hecho que Bancafe hoy demandante haya desistido de perseguir el inmueble, no quiere decir que el acreedor haya perdido su crédito y que no lo pudiese cobrar a las personas que firmaron un título-valor pagaré que cumple con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esta situación no da como resultado la extinción de la obligación” (folios 117 y 118 del cuaderno principal)..
Por su parte, el Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, consideró: “Por manera que si como acontece en el sub-lite, los demandados adquirieron una obligación con la accionante, plasmada en el pagaré No. 42234-3, con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2009, que en un principio existió una garantía hipotecaria, que luego desapareció, nada obsta para que a través de un proceso ejecutivo singular, con base en una garantía quirografaria, se adelante el cobro judicial de las sumas adeudadas, sin que, se repite, pueda pregonarse, que debe incoarse la acción sólo frente a los actuales titulares del dominio sobre el bien otrora hipotecado, por estarse en presencia de un supuesto título ejecutivo complejo.
Aceptar tal inteligencia de la ley, resultaría a todas luces desacertado como se hace ver” (folios 13 a 18 del cuaderno de apelación). 4. Por virtud de lo discurrido, se mantendrá la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría procédase a la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00401-01