CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00394-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Gladys Alarcón Quiroga, frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Inspección Primera “D” de Policía de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado accionado en el proceso ejecutivo promovido por Carmen Rosa Rojas contra Diana Marcela Delgadillo Murcia y Nancy Mireya Murcia Torres, mediante la providencia de 13 de diciembre de 2008, dispuso comisionar al Juez Civil del Descongestión para la entrega del inmueble embargado y secuestrado a la persona a quien lo poseía en el momento de la diligencia. La referida diligencia se practicó por la Inspección Primera “D” de la Policía y fue atendida por la accionante, quien manifestó que tiene el inmueble en calidad de arrendataria de la “Inmobiliaria Convivienda” desde el pasado 1° de septiembre de 2008 y que fue asaltada en su buena fe. 2.
La gestora del amparo solicitó en sede de tutela protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales fueron presuntamente conculcados por las autoridades accionadas al practicar la diligencia de entrega sin tener en cuenta que se realizaron mejoras al inmueble para adoptarlo como centro geriátrico y que allí viven personas de la tercera edad con las cuales tiene celebrados once contratos.
Expresó que con el representante legal de la inmobiliaria Convivienda Ltda celebró contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de la entrega y como arrendataria invirtió la suma de $17.865.000.oo para adecuarlo a un hogar geriátrico. Agregó que el día de la diligencia no se opuso en debida forma o técnicamente, porque no es abogada, tampoco fue de recibo por los funcionarios resolver su oposición a favor de sus derechos y menos los de los adultos mayores que habitan en el bien.
Señaló que a pesar de que la inmobiliaria estaba enterada de la diligencia, como lo señaló el apoderado actor, procedió la arrendadora a remitirle carta exigiendo la entrega del predio y el pago de $24.000.000.oo por incumplimiento del contrato. Estimó que la entidad arrendadora obró deshonesta y fraudulentamente, con el agravante que la diligencia se suspendió por un mes, puede perder las adecuaciones y debe responder por los once contratos firmados con los familiares de las personas de la tercera que residen allí. Se busca con la acción ordenar al Juzgado accionado y a la inspección Primera “D” de Policía, abstenerse de continuar con la diligencia de entrega del inmueble. 2.
La inspección demandada se opuso a la prosperidad de la tutela tras considerar que actuó conforme al debido proceso, en los términos concedidos en calidad de comisionada y por tanto no puede predicarse causación de perjuicio irremediable y en ese sentido no ha perturbado o vulnerado derecho fundamental alguno. 3. La dependencia judicial accionada contestó que en ese despacho se tramitó el aludido proceso ejecutivo y que mediante providencia de 11 de junio de 2008, se declaró la terminación del mismo por pago total de la obligación, se libraron los oficios de desembargo, se ordenó la entrega del inmueble a la persona que ostentaba la tenencia al momento de la diligencia de secuestro.
Resaltó que nada resolvió sobre la tenencia, posesión o propiedad. Estimó que en la actuación desplegada en el proceso no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, máxime cuando no fue parte en la ejecución, razón suficiente para negar la protección pedida. 4. La Inmobiliaria Convivienda Ltda., coadyuvó la acción de tutela promovida por la aquí accionante y alegó la calidad de poseedor legítimo sobre el inmueble en el cual se realizaron mejoras, porque estaba completamente abandonado sin servicios públicos domiciliarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado. Consideró “ que no encuentra ninguna violación a los derechos invocados, por cuanto el juez y la inspección de policía actuaron conforme a derecho en el trámite del proceso en cuestión, resultando improcedente amparar los derechos solicitados por la accionante, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, el cual no puede ser utilizado para sustituir la competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia la tutela no procede cuando existen otros medios igualmente idóneos para la protección de sus derechos, o cuando las autoridades actúan en forma legal, y si la actora aduce una tenencia, es claro que ella deriva de un acto jurídico celebrado con posterioridad a la diligencia de secuestro de la cual depende la entrega que se quiere hacer por el juzgado en virtud de la terminación del proceso por pago”.
Y añadió que “ el bien fue secuestrado el 1° de abril de 2003, y desde esa época es objeto de la medida, por lo tanto, la entrega de llaves que aduce la inmobiliaria es posterior, como que la misma dice fue el 9 de noviembre de 2006 y el contrato por el cual la Inmobiliaria lo dio en tenencia es del 8 de septiembre de 2008, es claro que dicha tenencia no se puede proteger contra la que legalmente detenta el secuestre y que viene de antes, el cual debe terminar entregando a quien en el momento del secuestro estaba frente al bien en forma legal o de hecho, o sea que se respeta por el juzgado el statu quo existente al momento del secuestro”.
Recalcó que de ese modo, no podría la tutela entrar a proteger derecho alguno sin violentar los de otras personas, lo que no puede hacer el juez constitucional. Por lo tanto, como se dijo en la diligencia de entrega, no cabía oposición, y por eso sólo se respeta el plazo otorgado, el cual ya culminó, lo cual hace necesario suspender la medida provisional concedida.
LA IMPUGNACIÓN La gestora de la acción impugnó el fallo sin esgrimir razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica, a la postre, fue comisionado al Inspector de Policía, también demandado.
Ahora bien, en ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que la accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance para que haga valer eventualmente la tenencia derivada del contrato de arrendamiento.
En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos de la demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de agotar otras vías en procura de proteger la tenencia o la relación contractual que ostenta con la Inmobiliaria que le arrendó, que en otras cosas, está probada sumariamente y que es posterior a la diligencia de secuestro practicada el 11 de abril de 2003, mientras que el contrato es de septiembre de 2008.
La Corte no puede tildar de arbitrario el proceder realizado por el juzgado accionado y su comisionado, como quiera que su decisión de ordenar la entrega del inmueble a quien lo tenia en el momento del secuestro, luego de la terminación del proceso, aparece respaldada por razones respetables que tienden, precisamente, a hacer efectivo el levantamiento de las cautelas.
Es más, si hubo embargo y secuestro como consecuencia de la ejecución, fenecido ese trámite una y otra medida deben cesar, desde luego, con el concurso del juzgado que las dispuso. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
N° T- 11001-22-03-000-2009-00394-01