Micelio
T 1100122030002009-00380-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de 6 de mayo de 2009.

Ref: 11001-22-03-000-2009-00380-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en relación con la sentencia de 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, a través de la cual negó el amparo de tutela iniciado por COMUNICACIÒN CELULAR S. A., COMCEL S. A., frente al Tribunal de Arbitramento, conformado por los árbitros Fernando Sarmiento Cifuentes, Guillermo Zea Fernàndez y Fernando Pabòn Santander, el que se hizo extensivo a CMV Celular S. A.

ANTECEDENTES Persigue la accionante se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reputa infringidos, habida cuenta que en el trámite arbitral promovido por CMV CELULAR S. A. en contra suya, la autoridad judicial accionada -Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá- el 30 de enero de 2009 (fol. 142) profirió laudo mediante el cual desestimó los medios exceptivos formulados por ella y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda inicial y, como secuela, la condenó a pagar a favor de la empresa convocante los precisos montos estipulados en los numerales 32 y 34 de la parte resolutiva, y el 11 de febrero de ese año dictó providencia en la que despachó de modo desfavorable la solicitud de corrección, aclaración y complementación del fallo que la aquí promotora presentó. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en la comisión de defectos in procedendo e in judicando, pues aplicó en forma indebida los artículos 112 de la ley 446 de 1998, 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara y 1329 del Código de Comercio, y omitió hacer actuar el artículo 1715 del Código Civil; sostuvo que la primera prórroga del plazo de duración del trámite no fue ordenada oficiosamente por los árbitros sino que fue dispuesta con ocasión del acuerdo a que llegaron las partes en este tema, que la decisión mediante la cual se desató la controversia planteada la adoptaron más allá del término legal, que desconocieron el hecho de haberse presentado la demanda cuando ya había prescrito toda acción respecto del contrato celebrado en 1994, que se resistieron a acoger la compensación a pesar de haberse demostrado en el plenario todos sus elementos y que se incurrió en equívocos al fijar y liquidar el porcentaje de las comisiones por residual.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los árbitros dijeron que frente al defecto procesal alegado la promotora dejó de cumplir el requisito de subsidiariedad, porque respecto de la supuesta extemporaneidad del laudo aquélla interpuso el recurso extraordinario de anulación e invocò, entre otras, la causal quinta del artículo 38 del decreto 2279 de 1989; que la protesta acerca de los vicios sustanciales tampoco se allanó a lo exigido en la sentencia SU-177 de 2007 de la Corte Constitucional, es decir, que se hayan agotado “los mecanismos procesales de protección, disponibles tanto en el tràmite arbitral como ante la justicia estatal”; añadieron que el Tribunal analizò las posiciones presentadas por las partes en torno a los temas planteados, asì como también la objetividad de los medios de prueba incorporados; que interpretò las normas sustanciales aplicables al caso para luego exponer las conclusiones jurídicas pertinentes; por último, sostuvieron que las disquisiciones plasmadas en la queja constitucional fueron construidas a partir de errores conceptuales, porque la promotora pretendió hacer constar al laudo consideraciones que allì no aparecen y que, por tanto, eran interpretaciones acomodadas de aquèlla (fol. 9).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la pretensión tutelar el Tribunal sostuvo que la proposición del recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal 5ª del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 enervaba este mecanismo respecto de los defectos procedimentales; que la inferencia plasmada por los árbitros en punto de la prescripción era razonable; que la inconformidad referida a la compensación también debió atacarse a través de la defensa atrás indicada; y que el malestar respecto del porcentaje de las comisiones por residual fue ampliamente debatido allì, por lo que no podía pretender debatirlo de nuevo por este medio (fol. 21).

LA IMPUGNACIÓN La accionante esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 32). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

En relación con los defectos in procedendo que la convocante le endilga al laudo proferido por los árbitros el 30 de enero de 2009 y el auto de 11 de febrero del mismo año, una vez escrutado la totalidad del plenario, resulta palmario para la Corte la inviabilidad de la acción pública. En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional en reciente pronunciamiento admitió la procedencia de la acción de tutela contra laudos cuando “el recurso de anulación no es idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia, y a su vez, a las alegadas por el interesado” (T-058 de 2009), lo cierto es que, por una parte, esta precisa circunstancia no aflora en el presente caso, por cuanto las inconformidades atinentes a que la primera prórroga del plazo de duración del trámite arbitral no había sido dispuesta de oficio por los árbitros sino que lo fue con ocasión del mancomunado acuerdo a que llegaron las partes en este tema e igualmente que esa resolución se profiriò por fuera del término legal, pudieron ser objeto de reclamación mediante el mecanismo extraordinario previsto por el legislador y con invocación del motivo correspondiente (artículo 163 del decreto 1818 de 1998), como efectivamente lo hizo la promotora al interponer este instrumento de defensa, pues allì en una de las causales planteadas alegò los errores in procedendo aquí reclamados, conforme lo afirmaron los àrbitros accionados al rendir el informe solicitado.

Por ese sendero, fácil resulta concluir que es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir ese idóneo medio de protección por el mecanismo extraordinario o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de la tutela; es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada; de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.

En consecuencia, por cuanto la promotora de la tutela utilizó los expeditos medios de defensa judicial diseñados por el legislador para despojar de fuerza jurídica al laudo arbitral, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 3.

Y de otro lado, frente a los yerros in judicando que le fueron achacados a esos pronunciamientos, también prontamente aprecia la Corte la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto ni por asomo se avistan los dislates acusados a los raciocinios consignados en esas decisiones dictadas por el tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta que los emitieron con apoyo en la correspondiente interpretación de las normas aplicables y de los elementos de convicción aportados, en el ejercicio de la potestad y libertad de que estaba investido por el propio constituyente para interpretar y hacer actuar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.

En verdad, las providencias objeto de censura no lucen antojadizas, asì la Corte pudiera tener un criterio distinto, como quiera que resulta sostenible la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicò el fallador y la valoración de las probanzas recaudadas plasmadas en el laudo. 5. Por consiguiente, la mera inconformidad con esas decisiones del juez natural nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constituciòn, por cuanto la intención del constituyente jamàs fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otro método interpretativo plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 6.

Analizado el laudo objeto de censura se aprecia que la figura de la prescripción interpuesta como excepción fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan (artículos 993 y 1329 del Código de Comercio y 2513, 2535 y 2526 del Código Civil), asì como de las disposiciones procesales que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), las cuales fueron apreciadas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crìtica y asignándole a cada una el mèrito que le merecía, para arribar a la conclusión de que el argumento planteado por la entidad convocada no tenía acogida porque “es claro que cuando se està en presencia de contratos de ejecución sucesiva (como son los de distribución comercial y entre ellos el de agencia comercial) en los que las prestaciones se desarrollan de manera permanente y se extienden en el tiempo, mal puede estimarse que el tèrmino de prescripción de las acciones derivadas de ellos empieza a correr desde el momento de su celebración” (fol. 187) y que “no parece tampoco ajustado a la lógica que mientras el contrato esté en ejecución y mientras existan mecanismo contractuales operando, corra el término de prescripción de las acciones derivadas del mismo….; por consiguiente, para efectos de contar la prescripción propuesta por la convocada, es necesario precisar que dicho término inició a correr el 4 de julio de 2006 y al presentarse la demanda el 18 de septiembre de 2007, se concluye, sin mayor dificultad, que esta acción se ejerció de manera oportuna” (fol. 189).

En relación con la “compensación” el Tribunal coligió que la demandante al presentar la demanda negó el pago alegado por la convocada y que de los libros de contabilidad que èsta llevaba, asì “como lo expresa el dictamen pericial, no puede concluirse que el citado pago anticipado se haya realizado efectivamente durante la ejecución del contrato” (fol. 337), lo que condujo a que ese medio de defensa fuera negado; incluso, en la providencia de 11 de febrero de 2009 donde negó la aclaración, complementación y corrección invocada por ella (fol. 376) corroboró el razonamiento inicialmente vertido en el laudo.

Respecto a la reclamación de la existencia de error al determinar el porcentaje de las comisiones por residual, la queja corre idéntica suerte, porque el raciocinio realizado por los árbitros acerca de ese tema no luce disparatado, como quiera que la certeza en el monto del porcentual que el Tribunal aplicò fue obtenido de la ponderación a que fue sometida la prueba pericial.

Asì que, los elementos de convicción incorporados al plenario, entre ellos, el peritaje ordenado y practicado a petición de parte, fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y se les asignó el mérito que cada uno de elloas les merecía con sujeción a los postulados de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a que se les diera entera credibilidad; además, el examen que el fallador hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación y, de paso, de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00380-01