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T 1100122030002009-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00371-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Martínez León contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra suyo y de la compañía ‘Forma Metal J.C.M. S.A.’, y otros coarrendatarios, por la sociedad ‘Caradoma E.U’; en consecuencia, solicita que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de las que es titular. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que el despacho accionado decretó dentro del aludido juicio no sólo el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del señor Mark Andrés Restrepo Saavedra y de la Unidad Comercial Rectificadora de Motores Líder Ltda., sino también de todos los saldos de las cuentas de ahorro y corriente que los demandados –coarrendatarios- tuvieran en los bancos, medida -esta última- que en su sentir es exagerada y “constituye un verdadero abuso de autoridad… en el ejercicio de sus funciones”, como quiera que el extremo pasivo para ser escuchado en dicho trámite, procedió a consignar a órdenes del Juzgado el canon del mes reclamado -octubre de 2008- y la suma de dos millones quinientos mil pesos, es decir, depositó más de lo exigido y por ello la sociedad demandada “pidió el levantamiento” de éstas cautelas; empero, el funcionario querellado mediante auto de 3 de febrero de 2009 no accedió a tal pedimento “y negó los recursos de apelación propuestos”.

Considera que “como se hizo parte en el proceso citado” y no cuenta con otros medios de defensa, este instrumento es perfectamente viable para proteger las garantías que aduce conculcadas. 3. La agencia judicial acusada sostuvo que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el quejoso, por cuanto en el proceso materia de censura se ha cumplido cada una de las etapas procesales determinadas por la normatividad que regula esa clase de trámites; amén de que en un proveído que se encuentra ejecutoriado se expusieron las razones por las cuales no se estimaban exageradas las cautelas decretadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir de una parte, que en el proceso objeto de cuestionamiento no se evidencia la práctica abusiva de medidas cautelares por parte del operador judicial; y de otro lado, que el “actor aún no se ha notificado del auto admisorio de la demanda en aquél”, y por tanto, es allí donde debe ejercer los medios de defensa respectivos, no acudiendo a la acción de tutela, ya que la existencia de otra vía o recurso constituye una causal de improcedencia de este instrumento.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que la petición que elevó ante el despacho acusado con fundamento en los mismos argumentos en que soporta la queja constitucional, aún no ha sido resuelta por la funcionaria accionada tal y como se desprende de la constancia que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.

Luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los jueces de la causa, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 3.

De suerte que al existir otro medio de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. 4. Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00371-01