CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en sala de 6 de mayo de 2009. REF.: 11001-22-03-000-2009-00369-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida en causa propia por HUGO YESID SUÁREZ SIERRA contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante por cuanto considera que las autoridades acusadas le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y de “ información, respuesta y certificación ”, pues por negligencia de ellas no ha logrado que se desarchive el proceso ejecutivo con título hipotecario de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra LUZ BETTY MARTÍNEZ CAMPOS, radicado ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1999-12171, ni que se expidan copias de él y se certifique su terminación. 2.
Indica el accionante que en ese proceso fue apoderado judicial de la demandada, y que necesita copias de algunas piezas procesales, entre ellas el auto que ordenó la terminación del proceso, así como una certificación en ese sentido, para aducirlos en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra MARÍA EMILSE ESPITIA DE HERRERA, radicado bajo el número 2002-0059100 que en la actualidad se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pendiente de resolver la apelación que él interpuso contra la sentencia de primera instancia. 3.
Aunque no lo hace explícito, la Sala interpreta de la queja constitucional formulada y que ahora se resuelve, que su promotor aspira a que se ordene a las autoridades acusadas que desarchiven inmediatamente el expediente arriba señalado para que él pueda obtener las copias de las piezas procesales que requiere, y la certificación sobre su terminación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo propuesto al considerar que como el accionante no acreditó ser apoderado de la señora MARÍA EMILSE ESPITIA DE HERRERA, ni dijo actuar como agente oficioso de ella, aquél carece de legitimación para formular el reclamo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó con apoyo en que él sí es apoderado de la señora MARÍA EMILSE ESPITIA DE HERRERA en el proceso en el que se requieren las copias y la certificación solicitadas respecto del expediente cuyo desarchivo motivó la proposición de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1.
Conviene precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Advierte la Sala, luego de estudiado el asunto que se somete a su consideración, que de conformidad con lo establecido en las normas generales “ [d]e todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias ”, con las mínimas –y naturales- limitaciones que al respecto establece el ordenamiento jurídico (C. de P. C., art. 115), y asimismo que “ [l]os jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales… ”, de manera que si se encuentra archivado el expediente en el que obran los folios que el interesado desea que se copien y se expidan certificaciones en relación con el proceso, igualmente tendrá derecho a lograr que el mismo se desarchive, y correlativamente las autoridades encargadas de la administración y conservación del expediente tienen la obligación de atender las solicitudes para que se logre el desarchivo, la obtención de copias, y la certificación sobre la terminación del proceso.
Lo anterior, sin que sea necesario acreditar que se es parte o apoderado de alguna de ellas, pues la norma general establece que las copias las puede obtener cualquier parte o tercero, sin más limitaciones, se repite, que las consagradas en el art. 115 del C. de P. C., que dicho sea de paso son mínimas aunque necesarias. Y lo propio, en el mismo sentido, hay que decir de las certificaciones, reguladas en el art. 116 del C. de P. C. 3.
Puestas las cosas en ese escenario, concluye la Sala que efectivamente configura una conculcación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la conducta consistente en que el Juzgado accionado niegue al interesado (sin importar que sea o no parte) la expedición de copias del total o parte de expedientes judiciales a las que tiene derecho, al igual que de las certificaciones correspondientes, bajo el argumento de que el paginario se encuentra archivado, porque entonces la autoridad correspondiente tendrá además la obligación de proceder a su desarchivo para luego, inmediatamente, expedir las copias y la certificación solicitadas.
Se advierte que el expediente que se hallaba archivado se encuentra, al momento de proferir esta sentencia de segunda instancia, en poder del Juzgado accionado en razón a que la Oficina de Archivo del Consejo Superior de la Judicatura ya realizó la entrega del mismo (fl. 29). 4. Son suficientes los argumentos precedentes para revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder el amparo solicitado respecto del Juzgado accionado, y denegarlo en relación con la Oficina de Archivo del Consejo Superior de la Judicatura, pues en lo que a ella respecta se trata de un hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia de Hugo Yesid Suárez Sierra respecto del Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá; se deniega en relación con la Oficina de Archivo del Consejo Superior de la Judicatura.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá, que dé estricta aplicación a lo que sobre la expedición de copias y certificaciones establece el Código de Procedimiento Civil (arts. 115 y 116), esto es, que proceda a ordenar la expedición de las copias y la certificación solicitadas por el accionante, a costa de éste y con las constancias a que haya lugar.
Para proferir la providencia correspondiente se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 ASR 2009-00369-01