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T 1100122030002009-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00356-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Marinela Álvarez Angarita frente a Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo promovido en contra suya por Sufinanciamiento S.A., el despacho accionado en auto de 31 de enero de 2005 (fol. 36) negó la prosperidad de las excepciones previas de falta de competencia y nulidad procesal por indebida forma de notificación de la orden de pago, por estar ella domiciliada en Santa Rosa de Viterbo y no en Bogotá como se afirmó en la demanda, pese a que la ejecutante sabía con antelación su residencia y dirección, incurriendo así en vía de hecho, pues omitió por completo el examen probatorio del caso específico.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que contra el auto de 31 de enero de 2005 no se habían interpuesto los recursos de ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que la accionante no había interpuesto los recursos procedentes, aparte de que la demora en presentar la demanda no armonizaba con el criterio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que no analizó las pruebas, a tal punto que hasta ahora no se le había tenido en cuenta su verdadero domicilio, que era Santa Rosa de Viterbo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados u objeto de seria amenaza a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. De la aserción consignada en el punto anterior se deduce la indudable improcedencia del amparo constitucional aquí pretendido, teniendo en cuenta la ostensible tardanza en la promoción de dicho mecanismo extraordinario, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que la acción de tutela fue prevista con la finalidad de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, como la demanda con la cual se ejerció el derecho de amparo fue presentada el 3 de marzo de 2009 (fol. 40), es ostensible que tardó demasiado tiempo en hacerlo, teniendo en cuenta que el auto materia de cuestionamiento es de 31 de enero de 2005, es decir, más de cuatro (4) años, de suerte que sobrepasa exageradamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para llevar a cabo aquella labor.

Sobre el punto la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo acabado de argumentar y de la ponderación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la nítida improcedencia de conceder la protección excepcional pretendida en esta causa, como en forma atinada lo decidió el tribunal. 4. Por las mismas razones, tampoco puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-00356-01