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T 1100122030002009-00349-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00349-00 Decídese la acción de tutela formulada por MELVA LIDA ARIAS CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite extensivo al Juez Tercero de Familia del mismo lugar.

ANTECEDENTES Acude la gestora a la presente acción por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, según los hechos que se sintetizan a continuación: 1. Con la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal que, en su momento, conformó con el señor Humberto de Jesús Tangarife Cano, proferida por el Juez Tercero de Familia inició un juicio ordinario con el fin de “ obtener la entrega de los bienes o derechos adjudicados y subsidiariamente el pago de los mismos ”, siendo el asunto asignado, finalmente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito quien lo rituó pero, al dictar sentencia, se declaró “ incompetente para decidir argumentando entre otras cosas que existe un tramite (sic) especial para ventilar las pretensiones” ante el funcionario que conoció de dicha liquidación, es decir, “el Juez Tercero de Familia …”; inconforme apeló la providencia y el ad quem la confirmó apoyado no sólo en la falta de competencia argüida en primera instancia sino también, en las irregularidades acaecidas al interior del proceso original, “ especialmente en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que hace imposible construir una pretensión e imposible de cumplir una sentencia aprobatoria de la diligencia de liquidación ”.

Afirma la actora, que no está de acuerdo con la incompetencia manifestada porque “ La culpa de haberse tramitado el proceso ante el Juez Civil del Circuito, es de la misma justicia (Juez Tercero de Familia) porque acudí ante dicho Juez y este se declaró incompetente para conocer de dicho proceso señalando que el competente era el Juez Civil del Circuito ”.

En conclusión –agrega-, tiene un fallo liquidatorio que de nada le sirve porque la autoridad judicial que lo profirió “ cometió errores o por lo menos no ordeno (sic) corregirlos y la misma Sala y el mismo Tribunal que los avaló, ahora y después de tantos años, los encuentra imposible de sortear y sobre todo improbable de cumplir …”. A la luz de lo planteado, pide anular las sentencias proferidas por la justicia civil para que el expediente se remita al funcionario competente –Juez Tercero de Familia-; o, si la competencia radica en la jurisdicción civil, dejarlas sin valor para que se dicten otras “ conforme a lo probado en el proceso …”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno a la inconformidad de la accionante con la presunta falta de competencia alegada por los jueces de instancia, lo que dio lugar, en su sentir, a que no se resolviera el asunto planteado.

Sin embargo, auscultada la providencia de segundo grado, con rapidez se advierte que dicho argumento queda sin piso si se tiene en cuenta que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, impetrado por el apoderado de la actora, se apuntaló en que no se compartía “ el criterio del juez –a quo de negar las peticiones por no haberse pedido dentro del proceso de liquidación, pues… [ese] trámite no es de forzoso cumplimiento o que impida acudirse a otro proceso distinto para que se cumpla lo decidido en aquel ”, punto que abordó por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira frente al cual expresó que “ la facultad de que trata el art. 614 del C. P. Civil no es la única oportunidad, ( en ello tiene la razón el recurrente ), que tiene el cónyuge adjudicatario para pedir que se le ponga en contacto con los bienes adjudicados, se le entreguen, o que, como en este caso, se le haga efectiva la hijuela que se le adjudicó ….” (subraya la Corte).

La norma mencionada por el ad quem armonizada con el artículo 613 del mismo estatuto procesal civil, refieren que “ Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término ” de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o de la notificación del auto que ordena obedecer lo dispuesto por el superior, “ que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición …”.

El anterior marco fáctico y jurídico, permite aseverar que la Corporación tutelada confirmó el fallo pero no precisamente por la falta de competencia avizorada por el a quo, como erradamente lo interpreta la accionante, pues como se vio le da la razón a la impugnante respecto de la posibilidad de acudir a un juez distinto, en aras de lograr la entrega de los bienes adjudicados, circunstancia que descarta la irregularidad que ésta le atribuye. 2.

Ahora bien y aunque no fue materia de reproche en el escrito tutelar, pues contra ella no se realizó reparo ni directo, ni indirecto, dado que la misma gestora reconoce la existencia de yerros acaecidos al interior del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, es menester precisar que la decisión proferida por el Tribunal no se torna antojadiza o caprichosa por el contrario se muestra objetiva al decir, en síntesis, que no era procedente acceder a la pretensión de la demandante relacionada con “ la entrega de bienes adjudicados ” porque, según las decisiones adoptadas al interior de la liquidación origen de esa orden, “ los bienes no existían por diversas razones al momento de los inventarios y tampoco al momento de la partición –y, claro, tampoco existen actualmente en poder del demandado” sin que sea posible “ahora edificar una pretensión sobre la nada y menos con la intención de que se le entreguen unos bienes que podrían estar en manos de terceros –que no han sido citados al proceso -“, eventos todas ellos aceptados “por el abogado de la demandante”.

En ese orden –añade, la acción a seguir por la señora Arias Cardona en defensa de sus intereses es muy otra, dado que la complejidad del asunto requiere “ la prueba de la preexistencia y la propiedad de los bienes, establecer fecha de enajenación, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, identificación de terceros adquirentes, posible responsabilidad del demandado, su buena o mala fe ”. 3.

La anterior decisión se halla en plena concordancia con el proveído proferido el 20 de agosto de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual confirmó el rechazo de plano de la objeción impetrada por el demandado Humberto de Jesús Tangarife Cano, contra la partición presentada en el proceso de liquidación adelantado por Melva Lida Arias Cardona y con el salvamento de voto que frente al mismo, formuló uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado, piezas procesales adosadas al presente expediente –fls. 19 a 27 c-1-. 4.

Así la situación, el amparo deprecado será negado, no sin antes advertir que como el Juzgado Tercero de Familia no fue accionado, pues su vinculación fue meramente oficiosa, ningún tipo de pronunciamiento se hará frente a su actuación, relacionada, estrictamente, con el tema de la competencia aquí ventilado, porque no se evidencia irregularidad en la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MELVA LIDA ARIAS CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite extensivo al Juez Tercero de Familia del mismo lugar.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00349-00