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T 1100122030002009-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00343-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Puerto Díaz contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, la actora en calidad de promitente compradora del inmueble cautelado dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco AV Villas contra las promitentes vendedoras Adriana Lizarazo Rueda y Julieta A. Rueda de Lizarazo, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada suspender la diligencia de remate “mientras se acude a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la legalidad del contrato de compraventa” celebrado con las demandadas (fl. 44, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que el bien prometido en venta le fue entregado 30 de enero de 1995 y aunque posteriormente las promitentes vendedoras no cumplieron con la suscripción de la escritura pública del contrato de compraventa, a partir de esa fecha empezó a pagar las cuotas del crédito hipotecario y de la administración, impuestos y servicios públicos por encontrarse en posesión del mismo.

Señala que en el año 1999 la entidad bancaria inició cobro compulsivo contra las deudoras, pero en esa oportunidad el Juez Primero Civil del Circuito de esta capital, mediante providencia de 13 de febrero de 2006, “declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y lo dio por terminado por expreso mandato legal…”; no obstante lo anterior, el 10 de marzo de 2006 el despacho accionado admitió otra demanda de la citada institución financiera frente a las mencionadas señoras, incurriendo de esta manera en una vía de hecho, de un lado, al fijar fecha para remate del referido predio sin tener en cuenta la existencia del contrato de “compraventa suscrito por las señoras [Adriana Lizarazo Rueda y Julieta A. Rueda de Lizarazo]” a favor de la peticionaria, y del otro, al desconocer la “sentencia” de 13 de febrero de 2006 que declaró al nulidad de todo lo actuado, por lo que en su sentir, se debe ordenar “la terminación extraordinaria del proceso por violación al debido proceso” (fl. 32, cdno. 1), toda vez que si se subasta el referido predio se le causaría un perjuicio irreparable al dejarla “sin un techo que constituye la vivienda de la familia”. 3.

El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, después de reseñar la actuación surtida dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad de amparo por cuanto la accionante no ha acudido a ese trámite a fin de manifestar los motivos de inconformidad que expone por este medio, es decir, “no ha agotado los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que se han tomado dentro del ejecutivo que cursa en este despacho, de cara hacer valer los derechos que aduce ostentar sobre el bien inmueble objeto de la litis”, aunado a que la interesada sólo interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la oposición formulada en la diligencia de secuestro por no reunir las exigencias del artículo 686 del Estatuto Procesal Civil, pero omitió impugnarla en vía de apelación, “por lo que el bien inmueble fue declarado legalmente secuestrado constituyéndose un depósito provisional gratuito en cabeza de ésta a instancias de la secuestre designada…” (fls. 72 a 74).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la peticionaria no esta legitimada para incoar esta acción por cuanto no fue parte en la litis en cuestión y, por ende, “no puede alegar válidamente que el juzgado accionado viola sus derechos fundamentales al tramitar el ejecutivo hipotecario donde se fijó fecha para la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía real, como quiera que quienes podrían alegar dicha situación serían las partes contendientes, y en tales condiciones no se encuentran acreditados los elementos que se requieren para ordenar la medida provisional de suspensión de la diligencia mencionada” (fl. 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor e insistiendo en que se le violó el debido proceso al no ser citada para integrar el contradictorio dentro del ejecutivo materia de reproche. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, como quiera que es ante la autoridad jurisdiccional convocada que la accionante puede formular, con fundamento en los hechos y argumentos que expone en su demanda de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de los derechos que aduce ostentar, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, como aquí se pretende sin acudir previamente al juez natural, por cuanto esta acción no fue instituida como un mecanismo paralelo de defensa judicial, pues si el juez constitucional se anticipara a pronunciarse sobre cuestiones que le corresponden decidir a otras autoridades, usurparía parte de las funciones propias de aquéllos y de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Frente a la referida circunstancia, el propio Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, advierte al contestar la tutela que la peticionaria no ha acudido a ese estrado a manifestar las inconformidades que plantea por esta vía, esto eso, “no ha agotado los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que se han tomado dentro de la actuación ejecutiva que cursa en este despacho, de cara hacer valer los derechos que aduce ostentar sobre el bien inmueble objeto de la litis” (fl. 72, cdno. 1) 4.

Acorde con las consideraciones anteriores, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ni la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00343-01