11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00338-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante en relación con la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. instauró la acción de tutela reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que en la ejecución que instauró en contra de Álvaro León Vivas Luque, Rodrigo Vivas Luque y Rafael Vivas Luque, el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación con auto de 22 de julio de 2008, porque los ejecutados consignaron los valores de las liquidaciones aprobadas del crédito y las costas, no obstante que no fueron actualizadas pues la del crédito había sido practicada el 7 de junio de 2007 y aprobada con auto del 5 de julio de éste mismo año. 2.
Agregó que aunque el Banco cometió un descuido porque no recurrió el auto que declaró la terminación de la ejecución, pues el escrito allegado con tal fin al Juzgado no fue suscrito por su gestora judicial, se trata de un error que debió corregir el Juzgado en forma oficiosa. 3. Reclamó el demandante constitucional, en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado revocar el auto a través del cual declaró la terminación de la ejecución mencionada y practicar la liquidación adicional del crédito materia de cobro judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al aducir que la acción es improcedente porque el Banco Agrario tuvo a su alcance medios idóneos de defensa judicial, como era la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que declaró la terminación del proceso, los cuales no utilizó en su oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora de la acción impugnó el fallo de tutela de primera instancia indicando que no pretende subsanar la omisión de su apoderada judicial, sino que se practique la liquidación adicional del crédito objeto de recaudo coactivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Reiteradamente se ha indicado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede contra actuaciones o providencias judiciales pues ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, lo que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos eventos en los que el comportamiento del Juzgador no es objetivo incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable que se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, las que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales. 3. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de fundamento no fueron alegados por el Banco accionante a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme a los arts. 348 y 351-7 del C. de P. C. En efecto, contra el auto que declara la terminación de un proceso proceden los recursos de reposición y apelación según lo consagran las disposiciones legales citadas en precedencia, los cuales no interpuso en su momento la entidad promotora de la acción constitucional. 4.
Siendo así las cosas, se desprende que el Banco accionante desechó las oportunidades procesales que tenía para defenderse de la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que ésta es excepcional y residual y que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.P. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 5.
En este asunto la entidad accionante nada dijo en su momento respecto de la inconformidad que ahora eleva por vía constitucional, de modo que no hay cómo venir a reclamar ahora la vulneración a derechos fundamentales si es palmario que no se le coartaron las oportunidades de defensa, pues, como se ha señalado, tuvo a la mano los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento procesal. 6.
Como ya se anunció, se concluye que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00338-01