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T 1100122030002009-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00332-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Luz Londoño Isaza contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la citada entidad financiera; en consecuencia, solicita que se ordene revocar la providencia que dio por terminado el proceso con el fin de reabrirlo para practicar la reliquidación de que trata la ley 546 de 1999, y en segundo lugar, declarar sin efecto la escritura pública que contiene la dación de pago suscrita con el Banco y que dio lugar a dicha terminación. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que aunque el aludido juicio se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el despacho querellado en virtud de una solicitud presentada por la parte actora, mediante auto de 3 de marzo de 2000 procedió a decretar la terminación del proceso y a disponer la cancelación de las medidas cautelares,, sin exigirle al ejecutante que aportara “la reliquidación efectuada al crédito para financiación de vivienda individual…”, para poder tomar esa determinación conforme lo exige el artículo 42 de la ley 546 de 1999, omisión que en su sentir constituye una violación a los derechos fundamentales reclamados, por cuanto el juez de conocimiento no le dio estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia ni se tramitó causa alguna que decretara la entrega del “inmueble en dación en pago, para posteriormente, venderlo nuevamente a un tercero de buena fé”. 3.

La titular de la agencia judicial accionada manifestó que el cobro compulsivo materia de reproche fue terminado a solicitud de la parte demandante por pago total de las cuotas en mora. 4. Por su parte, el ente crediticio se opuso a la prosperidad del amparo, en primer lugar, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien puede ser el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo y de reliquidación del crédito o un proceso verbal de reliquidación de intereses; en segundo lugar porque en su parecer está utilizando la tutela para fines eminentemente patrimoniales, sin entrar a acreditar, la existencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como el auto por medio del cual se dio por terminado el trámite materia de reproche data de 3 de marzo de 2000, es evidente que la petición de amparo no fue presentada dentro de un término prudencial para que satisfaga el presupuesto de la inmediación temporal; amén de que si bien el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, consagra la obligación legal de dar por terminado los ejecutivos una vez aplicado el alivio y reliquidado el crédito, “tal situación ha debido ser debido ser planteada al interior de aquel proceso, y de ninguna manera, a última hora a través de este excepcional instrumento”, más aún, teniendo en cuenta que la “tutelante suscribió en forma voluntaria la escritura de dación en pago que a la postre fue el motivo para dar por terminado el proceso de esta manera…” (fl. 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que “los derechos fundamentales se pueden reclamar en cualquier tiempo por la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal” (fl. 79, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, por formularse el 20 de febrero de 2009 contra un auto proferido el 3 de marzo de 2000, esto es, transcurrido un lapso superior a nueve años, contados a partir de la fecha en que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora para promover la queja constitucional; no es admisible acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente, acorde con los principios que la orientan relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’… ”. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando la interesada no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00332-01