CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00306-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Robayo de Martín contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el acceso a la administración de justicia, la actora solicita que se ordene “restaurar la fidelidad de la ley e impedir que permanezcan incólumes las decisiones” adoptadas por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que promovió junto con otras personas proceso ordinario contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendiente a obtener “la rescisión de una partición realizada dentro de un proceso de sucesión”; empero, después de agotar las etapas iniciales del citado trámite, el funcionario querellado en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2008, de manera “abiertamente arbitraria e ilegal, decide declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar de plano la demanda”, “bajo el equivocado argumento” de que la controversia suscitada se originó en una operación administrativa y, en consecuencia, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Jueces Administrativos, determinación frente a la cual el día 13 del mismo mes y año, formuló “oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación”, pero estos fueron negados por extemporáneos, pese a que “no existe norma alguna en el ordenamiento procesal que indique, que las decisiones tomadas en audiencia, quedan en firme una vez terminada la diligencia”, por lo que en su sentir el “Juez accionado, al confundir notificación con ejecutoria, incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa de la constitución” y la ley, como quiera que el artículo 331 del C. de P.C., “establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas…” y, por ende, se le debieron conceder los medios de impugnación o en su defecto enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa “para que continúen conociendo de la acción y se decida lo conducente en relación al conflicto de competencia provocado por mi apoderado”, constituyendo éstas, en las actuaciones por las que considera que se le quebrantaron las garantías fundamentales reclamadas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada después de relatar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que no advierte violación a derecho fundamental alguno por el hecho de haber rechazado en auto de 4 de abril de 2008 y los recursos formulados por la parte actora, “bajo el argumento ventral de haberse presentado en forma extemporánea” (fl. 8, cdno. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como “los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrieron el 10 de marzo de 2008, momento en el cual, se decretó la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso en el curso de la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil”, es evidente “la ausencia del requisito sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela, esto es, la inmediatez” (fl. 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que el Juez Once Civil del Circuito de esta capital haya incurrido en esa clase de yerro al negar por extemporáneos los recursos interpuestos contra la determinación adoptada por el funcionario querellado en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., esto es, la que decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda y ordenó devolver la misma al interesado sin necesidad de desglose, toda vez que el artículo 352 ibídem establece que “[e]l recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.
Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal e inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”; luego, si la peticionaria no los formuló en la oportunidad señalada en dicho precepto, es evidente que la decisión cuestionada se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, mal podría materializarse una vía de hecho. 3.
Así las cosas, se observa que la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Aunado a lo anterior, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, ha transcurrido mas de diez meses desde el 4 de abril de 2008, fecha en la que el Juzgado acusado profirió la determinación censurada luego es palmario en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Por lo discurrido, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00306-01