POMC T-2009-00300-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00300 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por Gonzalo Becerra Niño, en representación de su hija Andrea Liliana Becerra Núñez, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El peticionario agenció la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 17 de octubre de 2001, su hija Andrea Liliana Becerra Núñez fue valorada en Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, determinándose una disminución de su capacidad laboral del 100%, lo cual conllevó a que los médicos tratantes de su invalidez le prescribieran el consumo continuo y permanente de los medicamentos "estrágenos conjugados parches (estradiol ), en cantidad de 16 mensuales, y " acetato de medroxiprojesterona ", en cantidad de 15 mensuales. 2.2.
Que el uso de tales medicamentos es necesario para salvaguardar la vida de la paciente, dado que el primero de ellos le controla le hemorragia menstrual y el segundo obra en época distinta a ese período, pues operan como sustitutos hormonales, ante la imposibilidad de su hija de generar hormonas. 2.3. Que dichos medicamentos están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pero la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional retarda injustificadamente su suministro, pese a la urgencia manifiesta. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar la entrega permanente, oportuna y completa de los susodichos medicamentos, so pena de. las sanciones legales, y se le previniera de las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,en caso de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que los medicamentos reclamados por el progenitor de la accionante están reconocidos y garantizados por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Manual de Medicamentos y Terapéutica, regulado por el Acuerdo 042 de 2005 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual expresó su extrañeza frente al retardo en su entrega, pues adujo que, aparte de no haber probado tal aserto, tampoco reportó el establecimiento de sanidad militar que le viene haciendo tal suministro.
No obstante, explicó, que para hacer el seguimiento del caso, el peticionario debe allegar el carné de afiliación y las fórmulas médicas, comprometiéndose a coordinar la entrega, si ello fuere menester. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, con fundamento en que si bien no desconoció la discapacidad y los problemas de salud de la hija del accionante, éste no acreditó que la entidad accionada le hubiese negado el suministro de los medicamentos en la cantidad y periodicidad ordenados por el médico tratante, pues, consideró, que de su sola afirmación y de los documentos aportados no se derivó ese proceder negligente, lo cual no obstó para que esa Corporación exhortara a las autoridades acusadas a continuar proporcionando los fármacos, en condiciones dignas, a fin de preservar sus derechos a la salud y a la vida.
LA IMPUGNACION El peticionario expresó su inconformidad con el fallo de primer grado, dado que el tribunal, de una parte, no consideró las condiciones especiales de salud de su hija y, de otra, puso en duda que el personal de la farmacia proveedora de los medicamentos le negara tal suministro, en contravia del principio de la buena fe. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, enprincipio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procedería en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida o la integridad personal, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados o adultos mayores.
Respecto del suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante, la jurisprudencia ha sido uniforme en pregonar que la acción de tutela es una vía Idónea para obtener la protección inmediata del derecho a la salud, si de ellos depende la preservación de la vida en condiciones dignas. 2. En el caso bajo estudio, el amparo solicitado no deviene propicio, toda vez que se trasluce del escrito de tutela que el accionante no se quejó de la falta de suministro de los medicamentos prescritos, sino de su entrega tardía e incompleta, pero como la entidad accionada expresó su intención de proporcionarlos una vez el interesado acredite los documentos requeridos para tal efecto, en acatamiento al principio de la buena fe, la Sala estima superada, por lo menos transitoriamente, la amenaza que se cernía sobre la paciente.
No obstante, en consideración a que el peticionario insiste en que tal cenducta ha sido recurronte, colocando en riesgo la salud de su hija, se apercibirá y conminará drásticamente a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo suministren los fármacos formulados por el médico tratante, en la cantidad y Periodicidad prescritas, de manera oportuna e_integral.
POMC T-2009-00300-01 7 Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, con la salvedad anotada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Conminase a las autoridades accionadas a que en lo sucesivo se cumpla oportuna y completamente con el suministro de los medicamentos requeridos por Andrea Liliana Becerra Nuñez, conforme a la prescripción de su médico tratante. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA