Micelio
T 1100122030002009-00299-01 (17-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1184 de 2008Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 01-04-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00299 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por León Ginno Vargas Vargas frente a la Dirección General de Reclutamiento del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección del derecho a definir su situación militar, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 13 de enero de 2009 se presentó al Distrito Militar No. 3, ubicado en Ciudad Kennedy de Bogotá, con el propósito de definir su situación militar, pero no fue posible por no estar reportado como remiso en sus registros, negligencia que lo ha privado de la oportunidad de conseguir un trabajo digno, pues para obtener la expedición de su libreta militar debe pagar una multa equivalente a $ 10'000.000. 1.2.

Que es una persona de escasos recursos económicos, se encuentra inscrito en el nivel 1 del Sisben y es mayor de 25 años de edad, condición que lo habilita para hacerse acreedor a los beneficios que el ordenamiento legal le otorga a los remisos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 3, perteneciente a la Zona 15 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, informó que el accionante no ha iniciado el trámite legal para definir su situación militar, pese a que la normatividad lo obligaba a inscribirse con tal fin durante el año anterior en que cumplió la mayoría de edad.

Recordó que la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, establecieron el procedimiento para definir la situación militar de todo varón colombiano y la multa a la que se hace acreedor por no cumplir con la inscripción, equivalente al 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción de mora, sin exceder de 2 salarios, a partir de que cumpla 24 años de edad, precisando que ésta es diferente a la cuota de compensación militar y a la multa de remiso.

Agregó que la Ley 1243 de 2008 brindó una amnistía a los varones mayores de 25 años de edad que estuvieran remisos, consistente en la exención del pago de la cuota de compensación militar y la rebaja de la sanción impuesta por esa conducta al 5% de un salario mínimo mensual legal vigente, alivios que, en su concepto, no son aplicables al peticionario, por no encontrarse en la condición de remiso.

Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente y, por el contrario, el proceder de la entidad accionada se ajustó a lo normado en las disposiciones citadas, en la Ley 1184 de 2008 y en su Decreto Reglamentario 2124 deI mismo año, advirtiendo que el quejoso no ha ejercido su derecho de pedir información al Distrito Militar, con lo cual se hubiese evitado el desgaste del aparato jurisdiccional.

De todos modos, añadió, que el interesado puede acudir a esa dependencia a adelantar el trámite legal correspondiente, aportando la documentación requerida y cancelando la multa por inscripción tardía y la cuota de compensación militar, si a esta hubiere lugar, dado que puede resultar exento si acredita su afiliación al nivel 1 deI Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisben).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque estimó que no se vulneró el derecho fundamental invocado, pues, de conformidad con la contestación de la autoridad accionada, el accionante ni siquiera ha iniciado el trámite par definir su situación militar, el que, pese a todo, aún puede adelantarlo ante el Distrito Militar No. 3, previo cumplimiento de las exigencias legales previstas para tal fin.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, a fin de que sea reconsiderado, pues insistió en que la autoridad accionada continua vulnerando su derecho a obtener la libreta militar, pero no hizo manifiestas las razones de su acusación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que si la persona dispone aún de los mecanismos autorizados por el ordenamiento jurídico para solicitar lo mismo que pretende a través de este instrumento constitucional, el amparo deprecado deviene prematuro, habida cuenta que, dado su carácter residual, debe acudir previamente a esos trámites gubernativos, pues no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos, si no los agotó oportuna y debidamente. 2.

En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que la indefinición de la situación militar del accionante es imputable a su propia incuria, pues, nótese, que estando obligado por la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, a inscribirse dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, requisito necesario para iniciar el trámite administrativo, éste no lo ha hecho aún, según informe de la entidad accionada, privando de ese modo a la autoridad competente de conocer su situación particular y concreta.

Respecto de los supuestos alivios alegados por el peticionario, es preciso indicar que éstos están dirigidos a los varones mayores de 25 años de edad que estuvieran remisos, es decir, a los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, condición desvirtuada por la entidad accionada al certificar que no figura como inscrito para definir lo relativo al servicio militar obligatorio y, menos, reportado como remiso.

Le corresponderá, pues, al petente, acudir a las autoridades de reclutamiento militar competentes, a fin de iniciar el trámite correspondiente, oportunidad en la cual podrá hacer valer los derechos y los alivios económicos reconocidos legalmente. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00299-01 7