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T 1100122030002009-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-00295-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Mario Ballesteros Mejía frente al Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el impugnado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que, en el despacho del accionado, cursa proceso “ de venta ”, en el cual el impugnante es el demandante y el señor Juan Gabriel Hernando Posada Quevedo su contraparte. 3.- Indica que por auto de 20 de noviembre del 2008, el juzgado ordenó la venta en pública subasta del bien que se identifica en la demanda, previo avalúo del mismo y “una vez se verifique la diligencia de secuestro”, decisión ésta última frente a la cual recurrió en reposición únicamente, por considerar que es improcedente tratándose de proceso divisorios, al cual no se le aplican las normas del proceso ejecutivo, relativas al remate de bienes, y señalando que la única cautela autorizada por la ley, para este tipo de procesos, es la inscripción de la demanda, lo que ya se cumplió. 4.- Agrega que el juez mantuvo la decisión por cuanto considera que, si las normas del proceso divisorio se remiten al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no exige únicamente el avalúo del bien, sino además el secuestro del mismo. 5.- Solicita ordenar al despacho accionado, que sin más dilaciones, se designe perito que avalúe el inmueble objeto de la demanda, para una vez en firme, señalar fecha del remate de la cosa común. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo.

Afirma que al no hacer uso del recurso de apelación, que consagra el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil frente al auto que decreta la venta, la característica de residual o subsidiaria de la acción de tutela no permite que se utilice como instrumento alternativo; es el juez natural dentro del proceso quien resuelve al interior del mismo, estos asuntos y no el juez constitucional.

Finaliza manifestando que el punto sobre el secuestro del bien para hacer la venta en proceso divisorio, no ha sido pacífico, sin que pueda cuestionarse a través de tutela cualquiera de las interpretaciones que al efecto realizan los juzgadores, por cuanto ellas tienen soporte en la ley. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó la decisión, y manifestó que el a-quo no se pronunció de fondo respecto a la presencia evidente de las “vías de hecho avisadas” en la demanda de tutela.

Además reveló su desacuerdo por cuanto considera que el auto no es apelable, lo es “el (…) que decrete o niegue la división o venta, luego no es (…) lo relacionado con el secuestro del inmueble, que es el elemento atípico que añade el accionado ”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en reiteradas oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Para el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como lo afirma el a-quo, el accionante tuvo a su disposición al interior del proceso y ante el juez natural la oportunidad de rebatir la decisión y no lo hizo, por consiguiente, es improcedente acudir a este amparo constitucional, de carácter excepcional, para pretender subsanar una omisión procesal, cualquiera que haya sido su origen. 3.- Adicionalmente, bien lo señala el juez de primera instancia al considerar, que decretar en el auto que ordena la venta en pública subasta el secuestro del bien, no es una decisión arbitraria o caprichosa, dado que no es un punto pacífico y la interpretación realizada por el accionado, es razonable y surge de su autonomía, la que se debe de respetar en esta vía, sin que el criterio del superior deba imponerse al fallados accionado. 4. – Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00295-01