CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00291-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por ExxonMobil de Colombia S. A., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, que ella promovió contra Hernán Díaz, al admitir el recurso de apelación en un asunto de mínima cuantía. Señaló que el 22 de octubre de 2007, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia dispuso “ declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y Hernán Díaz Ortiz, respecto de inmueble donde funciona la estación de servicio Santa María del Lago”.
Para la diligencia de entrega comisionó al Juzgado Cuarto de Descongestión, el que al desarrollar la comisión rechazó de plano la oposición allí formulada por Guillermo Sánchez Peñaranda, pues consideró que “ según que los hechos y pruebas en que se basa la misma ya fueron resueltos por los despachos judiciales anteriormente relacionados y por considerar que en virtud de lo anteriormente expuesto, sobre el mismo tiene efectos la sentencia que ordenó la entrega judicial del inmueble objeto de diligencia, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal”.
Contra esa decisión el opositor formuló los recursos de reposición, apelación y solicitó decretar nulidad de la actuación. Una vez se resolvió sobre lo anterior, la parte actora formuló reposición contra la providencia que accedió al recurso de apelación por considerar que el proceso es de única instancia. En segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante el proveído de 16 de enero de 2009, revocó la decisión de 3 de diciembre de 2008, por medio de la cual había declarado desierta la alzada y en consecuencia admitió el recurso de apelación. Esta decisión fue impugnada por el demandante con la insistencia de que se trata de un asunto de mínima cuantía, no obstante, el juzgado la rechazó de plano, porque – dijo- no procede el recurso de reposición contra una providencia que resolvió uno similar, pero que tratándose de un asunto de pleno derecho para determinar la competencia del despacho, dispuso oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal para que certificara sobre las causales invocadas en la demanda.
Adujo el gestor del amparo como razones de la acción de tutela que “ es claro que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, no es competente para tramitar un recurso de apelación que no procede en los procesos de única instancia, adicionalmente, no está teniendo en cuenta la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, pues este tipo de procesos de restitución tienen una regulación especial establecida en la Ley 820 de 2003, donde se establece que por la causal específica de mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia. El caso que nos ocupa es precisamente un proceso de restitución de inmueble arrendado que fue necesario iniciar por la mora en el pago del canon de arrendamiento por parte del demandado Sr. Hernán Díaz Ortiz”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar suspender definitivamente el trámite del recurso de apelación que se adelanta contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, mediante el cual rechazó la oposición a la entrega de inmueble y se abstenga de darle curso a la alzada solicitada improcedente. 3. EL Juzgado expresó que en la actuación surtida en la segunda instancia no se incurrió en ningún acto generador de vulneración del derecho fundamental, pues si bien se admitió el recurso, se tomaron las previsiones necesarias para determinar si efectivamente el despacho es o no competente para conocer en segunda instancia. 4.
El opositor expresó que la tutela es improcedente, dado que conforme al numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable el auto que resuelve sobre la intervención de sucesores procesales, de terceros o rechace la representación de alguna de las partes. Agregó que esa norma remite al artículo 52 de la misma obra que trata de la intervención de terceros y sucesión procesal.
Indicó, así mismo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre él y Exxonmobil de Colombia data de 1985, y el supuesto contrato objeto del proceso de restitución es del año 1994, cuando aún no se había establecido la reforma correspondiente a los procesos de única instancia, luego la ley aplicable es la vigente al momento de esos acuerdos bilaterales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante tras considerar que “ posiblemente para el actor aparezca claro que existe una sola causal invocada y así lo reclama, como también lo es para el juez de conocimiento del proceso de restitución, pero tanto para el comisionado para la diligencia, como para el juez accionado no aparece tan evidente ese hecho, pues como se explicó en la contestación, de las copias no se colige la causal invocada, y si bien ha debido exigir algunas copias antes de admitir el recurso, su actuar tampoco aparece de bulto tan abiertamente contrario a la ley y para la solución basta que se allegue al proceso tal evidencia. Así lo entendió el juzgado y ordenó oficiosamente, a pesar de la improcedencia del recurso de reposición, la certificación sobre la causal o causales invocadas para la restitución, allegadas las cuales no hay posibilidad, salvo una conjetura no protegible mediante tutela, de continuar adelante con la segunda instancia, máxime si fue el mismo juez que ordenó las averiguaciones con el fin de aplicar a la norma reclamada (auto de 10 de febrero de 2009, folio 21 del cuaderno de segunda instancia) ”.
En consecuencia, dijo, aunque puede existir un yerro procesal, éste es susceptible de corrección dentro del mismo proceso y el despacho accionado está en camino de solucionarlo, lo cual se espera que sea en forma rápida para no incurrir en otra causal de vulneración de derechos como es la mora procesal. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo se alzó contra el fallo memorado, indicó que el Tribunal negó el amparo teniendo en cuenta solo el escrito de contestación del juzgado y desdeñó las piezas procesales que obran en el expediente, pues la sentencia de restitución proferida por el Juzgado Municipal, la cual hace parte de la comisión, el juez fue claro y explicito cuando dijo “ para decidir de mérito se encuentra el proceso (…) para que previos lo tramites legales se decrete la terminación del contrato por mora, se ordene la restitución y el lanzamiento de la arrendataria del inmueble, estación de servicio denominado Santa María del Lago ” (lo resaltado es del texto original).
Sostuvo que si el tribunal hubiese hecho un simple análisis, habría constatado que la juez accionada por el solo hecho de haber proferido el auto que ordenó dar trámite al recurso de apelación, sí aparece de bulto que se estaba violando el derecho al debido proceso. Estimó que la violación al debido proceso nace, como en este caso, de un yerro procesal y el juez está en la obligación de corregirlo, aún de oficio, más no proceder como lo hizo y ahora avalado por el Tribunal.
Añadió que en este momento, al encontrarse en firme la actuación en segunda instancia, ya se encuentra plenamente configurada la violación el debido proceso por parte del juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. Ha venido insistiendo la Corte y en general la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuya desmesura haga intolerable su vigencia como ley del proceso.
Entonces solo si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad es causa de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial, se abre paso la intervención excepcional del juez constitucional. 2. De inmediato se pone al descubierto la improsperidad de la acción de tutela, porque las decisiones del juzgado accionado estuvieron precedidas de una fundamentación que no se advierte irrazonable o antojadiza, lo cual impide la intromisión del juez constitucional en asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural.
Así, no es absurdo o arbitrario el criterio expresado por el ad quem, por virtud del cual requiere una mayor información para decidir si el proceso ha de tramitarse como de doble instancia. Y si la narración de los antecedentes que se hace en la sentencia con otro propósito, no es bastante como información, no puede haber en la búsqueda de más datos ser constitutiva de abuso o arbitrariedad.
Como se aprecia, en el presente asunto, lo que en últimas ocurre es que el ad quem decidió oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para que certificara cuáles son las causales de restitución alegadas, con el fin de determinar la procedencia o no el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la oposición formulada en la diligencia de entrega.
Y si esa información la reclama el juzgado para adoptar en definitiva su determinación, con independencia de la que ya obre un esbozo de ella en los documentos que componen la comisión o simplemente para ratificarla, de esa búsqueda no se puede colegir arbitrariedad alguna. Por consiguiente, es procedente la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. EXP. No. T-11001-22-03-000-2009-00291-01 _1202878250.bin