CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00273-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JHON FREDY NOVOA LEÓN contra a LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJECUTIVO Y SEGUNDO COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 26 “SS.
NESTOR OSPINA MELO” DE LETICIA AMAZONAS.
ANTECEDENTES Según el gestor el ente accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: Por la pérdida de un fusil de la compañía “ Buitre ”, se inició la correspondiente investigación administrativa que culminó ordenándole pagar el arma extraviada, pues se le responsabilizó del hecho.
Afirma, que no fue vinculado legalmente al trámite antes mencionado; que no se le corrió traslado de una inspección judicial realizada; que se recepcionaron declaraciones no ordenadas en la providencia de apertura; que interpuso reposición y apelación contra el fallo, sin que el primero de los recursos hubiese sido desatado; y que no se determinó con claridad el valor del bien sustraído.
Adicionalmente, que no obra prueba testimonial o documental que dé cuenta de su culpabilidad. Por lo expuesto en antelación, solicita que se anule la actuación administrativa desde su comienzo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, dado que los actos administrativos mencionados gozan de presunción de validez, por lo tanto para “ su invalidación deberá acudirse…ante la jurisdicción contencioso-administrativa si se considera que adolecen de vicios o errores que puedan dejarlos sin valor ”.
LA IMPUGNACIÓN En criterio del accionante, los errores en que incurrió el accionado lo habilitan para acudir a la presente vía. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad del trámite que culminó declarando “ RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE…por la pérdida del fusil galil No 02293653 ”, debe el accionante acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como acertadamente lo estableció el a quo.
Vía en la que puede pedir su suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra actos administrativos generales o particulares, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta, lo que descarta la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues fue erigida, como ya se dijo, con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que el fallo objeto de crítica se profirió hace más de un año-17-03-08- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00273-01