CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00267-01 Se decide la impugnación presentada por Álvaro Nelson González Bautista, contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales estimó conculcados por la entidad pública accionada, por negarle el registro del título de homeópata. El 21 de abril de 1996, obtuvo el título en homeopatía otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, primer centro docente homeopático del país, con personería jurídica vigente, otorgada mediante Resolución Ejecutiva de 24 de julio de 1914.
En el año 1996, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, adujo que dicho Instituto estaba autorizado para otorgar títulos en medicina homeopática de conformidad con la Ley 35 de 1929 y el Decreto 2069 de 1930; al paso que, al Ministerio de Salud Publica, correspondía la inscripción del título obtenido, tanto así que mediante la Resolución No. 3506 de 27 de octubre de 1995, dicha entidad hizo registros de ese orden.
Afirmó que lleva más de diez años sirviendo a la comunidad, a través del establecimiento denominado Takion Homeopatía, debidamente registrado, tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio; además, se desempeña en calidad de auxiliar de la justicia para la Seccional de Administración Judicial Bogotá, en la especialidad de homeópata, según licencia que se encuentra vigente hasta el 6 de marzo de 2012.
No obstante, desde el año 1996 ha tratado de registrar su título profesional ante el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, con resultados infructuosos, incluso, el 16 de enero de 2009, elevó nueva solicitud en ese sentido, y dicha entidad, respondió mediante oficio No. 18322 emanado del Director General de Análisis y Política de Recursos Humanos, en la que precisó que la homeopatía no se consideraba una profesión del área de la salud, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 1164 de 2007, artículo 19; se trata de una medicina alternativa que para su ejercicio debía ser acreditada por una universidad y obtener previamente el título en medicina.
Argumentó que no existe jurisprudencia alguna que declare la inconstitucionalidad de las normas que soportan la legalidad del Instituto Homeopático de Colombia y el ejercicio de la medicina homeopática no contraría las buenas costumbres ni implica un riesgo para la sociedad. En procura de la protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de la Protección Social, que realice el registro y habilitación del título de homeópata del accionante. 2.
El Ministerio de la Protección Social recabó en la improcedencia de conceder la inscripción del título en homeopatía, pues para ello se requiere tener título profesional en medicina, expedido por una Institución educativa reconocida por el Estado que funcione o hubiere funcionado legalmente en el país. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras considerar que el actor cuenta con otros medios de protección judicial para la tutela de los derechos cuya lesión invoca, consistente en “la posibilidad de acudir ante la administración departamental o distrital y solicitar el registro y habilitación del título profesional que dijo “le fue otorgado por parte del Instituto Homeopático de Colombia”, cuya eventual decisión negativa además podrá controvertir por medio de la formulación de los correspondientes recursos ordinarios e incluso mediante la instauración o bien de la acción de simple nulidad ora la de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues está vedado al juez de tutela invadir competencias propias del juez de instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para ello recabó los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, habida consideración que el amparo deprecado deviene improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículos 6º numeral 1º, en tanto el debate que pretende suscitarse en sede constitucional, debe plantearse exclusivamente ante la autoridad administrativa departamental o distrital competente, además, ante una respuesta adversa a los intereses del accionante, podrá agotar los recursos en la vía administrativa e incluso acudir posteriormente, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La regulación de las profesiones y oficios, es asunto que corresponde al legislador a la luz del artículo 26 de la Carta Política. Por ello, si el ordenamiento jurídico limita o pone condiciones al ejercicio de una actividad, y la autoridad administrativa así lo ejecuta, no hay abuso o desmesura, tampoco la necesidad de inaplicar las reglas por inconstitucionalidad, pues la conformidad de éstas con el ordenamiento, es asunto que concierne al juez contencioso administrativo.
Por otra parte, la censura constitucional se dirige contra normas de orden general y abstracto que regulan el otorgamiento y posterior registro del título en medicina alternativa, aspectos que desbordan la competencia del juez constitucional, luego también por esta causa, es improcedente el amparo impetrado, según las voces del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2009-00267-01