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T 1100122030002009-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) REF.:11001-22-03-000-2009-00263-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Dalila María Silva Piraquive frente a la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, trabajo e igualdad y el derecho a percibir un ingreso mínimo, vital y móvil, la gestora el amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada hacer cumplir totalmente el fallo de 28 de septiembre de 2004, proferido a su favor en acción de tutela promovida en pretérita ocasión contra la Fundación San Juan de Dios.

Como fundamentos de su petición, la accionante, en síntesis, expuso que la autoridad acusada, mediante proveído de 13 de junio de 2008 se sustrajo a la obligación de hacer cumplir cabalmente el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2004, con la excusa de que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios al contestar el incidente de desacato informó que mediante resoluciones Nos. 373 de 2006 y 2333 de 2007 procedió a reconocer los salarios adeudados y, por tanto, ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. proceder al pago de las acreencias, siendo que nunca ha sido notificada de dichos actos administrativos.

Enfatizó que al juzgado no le era posible afirmar que las entidades accionadas a través de la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, tuvieron voluntad de pago de las acreencias oportunamente allegadas a dicho trámite hasta que se agotaran los recursos disponibles, conforme a la graduación y privilegios establecidos en el artículo 2495 del Código Civil, porque es palmaria la contradicción y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional respecto al alcance de la acción de tutela y las facultades extraordinarias que el constituyente primario le asignó a los jueces de la República como integrantes de la jurisdicción constitucional funcional o material.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la decisión censurada fue proferida el 13 de junio de 2008 y la demanda presentada el 18 de febrero de la presente anualidad, sin que exista razón que justifique la tardanza en su formulación. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES En este específico asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala, este mecanismo constitucional no es procedente para cuestionar otra decisión proferida en trámite constitucional, como aquella que resuelve sobre un incidente de desacato, pues de ser así los debates judiciales se tornarían interminables con franco desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, esta última donde puntualizó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.

A lo anterior se suma la carencia de inmediatez en el ejercicio de esta acción pública, tal como lo determinó el fallo de primer grado, ya que transcurrió un término superior a seis (6) meses entre el pronunciamiento objeto de censura y la interposición del amparo, lo cual torna improcedente la solicitud, ya que tal requisito es ineludible para la protección eficaz de las prerrogativas esenciales, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que disciplinan este especial y excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, en este caso, por estar dirigido el cuestionamiento frente al auto decisorio de una solicitud de desacato por un fallo de tutela, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, y dada la falta de inmediatez en su formulación, debe concluirse que la misma es improcedente, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp 11001-22-03-000-2009-00263-01